JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 48.150/ac
PARTE ACTORA: SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.048.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 25-A de fecha 15 de junio de 1998 y los ciudadanos GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUAREZ DE FARIAS, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIAS FERRER titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.490, 2.867.184, 1.092.416 y 7.712.099 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 08 de junio de 2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.048 debidamente asistido por la abogada MILENY PARRA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.814 contra la sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A y los ciudadanos GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUAREZ, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIAS FERRER.
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 13 de junio del año en curso, este juzgado al haber constatado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem de la parte demandada la sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A y los ciudadanos GERMAN FARIAS HARRIS, BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS, ORLANDO FARIAS FERRER y MANUEL GUTIERREZ al abogado en ejercicio JESUS CUPELLLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325 quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 23 de julio del año en curso el alguacil de este tribunal expuso haber citado al defensor ad-litem designado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre del año en curso, la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ consignó poder judicial otorgado por los ciudadanos ORLANDO JOSE FARIA FERRER, MANUEL GUTIERREZ y NELLY DEL CARMEN FARIAS DE GUTIERREZ plenamente identificados en actas y como consecuencia de ello la representación del defensor ad-litem designado en nombre de los ciudadanos antes mencionado cesó quedando vigente su representación en la sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES y los ciudadanos GERMAN FARIAS y BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de septiembre de 2013.
Una vez contestada la demanda se aperturó el lapso de promoción de pruebas y a tales efectos la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre del año en curso, siendo agregado dicho escrito en fecha 18 de octubre del año en curso, pero es el caso que el defensor ad-litem designado no promovió pruebas en nombre de sus defendidos, lo cual viola el ejercicio de la garantía constitucional del derecho de defensa de la parte demandada de autos al observarse que la participación del defensor ad-litem en el acto de promoción de pruebas fue inexistente.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que ha asentado el siguiente criterio:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De manera que en el presente caso, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem designado al no cumplir con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, como es no solo contestar la demanda en nombre de sus representados sino también promover pruebas que les favorezcan y siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, es deber de esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem en la presente causa y en consecuencia se dejan nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de junio de 2012, en la cual se designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO identificado en actas. ASI SE DECIDE.
Se le hace saber a las partes interesadas que este tribunal designará defensor ad-litem en auto por separado, una vez que conste en actas la última notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR:

Abog. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 200-13.


La secretaria:

Exp N° 48.150/AC




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203° y 154°
HACE SABER:

Al ciudadano SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.048 y de este domicilio y/o en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales los abogados MILENY PARRA URDANETA, ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA y LEONEL RAMON REA LEON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.814, 142.939 y 24.343 respectivamente que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra MANESI C.A, GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUAREZ DE FARIAS, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER; ha ordenado notificarle por medio de la presente boleta de la resolución dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual se acordó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ PARA MEJOR CONSTANCIA.
LA JUEZA:


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO








Exp No. 48.150/ac




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ___ de noviembre de 2013
203° y 154°
HACE SABER:

Al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325; que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue SILVIO JOSE CHACON contra MANESI C.A, GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUAREZ DE FARIAS, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER; ha ordenado notificarle por medio de la presente boleta de la resolución dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual se acordó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem.. FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ PARA MEJOR CONSTANCIA.
LA JUEZA:


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO



















Exp. N° 48.150/ac




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203º y 154º

Al ciudadano MANUEL GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 1.092.416 y de este domicilio y/o en la persona de su apoderada judicial la abogada ADRIANELA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.805, que este tribunal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra SILVIO CHACON HERNANDEZ y contra MANESI C.A y otros; ha ordenado notificarle por medio de la presente boleta de la resolución dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual se acordó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. FIRMARÁ Y DEVOLVERA PARA MEJOR CONSTANCIA.-
LA JUEZA:




DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


















Exp. N° 48.150/ac




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ___ de noviembre de 2013
203º y 154º

Al ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER titular de la cédula de identidad No. 7.712.099 y de este domicilio y/o en la persona de su apoderada judicial la abogada ADRIANELA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.805, que este tribunal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra SILVIO CHACON HERNANDEZ y contra MANESI C.A y otros; ha ordenado notificarle por medio de la presente boleta de la resolución dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual se acordó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. FIRMARÁ Y DEVOLVERA PARA MEJOR CONSTANCIA.-
LA JUEZA:




DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO