JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE No. 48.025.

PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.506.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.183 y domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YHERALDYN PARRA y BREIDY UTRIA AYCARDI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.287 y 148.689, respecyivamente.
PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil PANAY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 48 A., en la persona de sus directores principales ISABEL FARIA y JUAN FELIPE TAGLIAFERRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.833.164 y 16.560.516, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio utónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OSCAR GUERRA, JORGE MACHÍN, AMIRA MEZHER y MARCOS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.650, 22.872, 56.787 y 13.550, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.949.091, domiciliado en la ciudad de Caracas, estado Miranda.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida la reforma de la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN DE CONTRATO, interpuso el ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.506.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.183 y domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.287, contra la sociedad mercantil PANAY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 48 A.,y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.949.091, domiciliado en la ciudad de Caracas, estado Miranda.
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en fecha 14 de octubre de 2013, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PANAY, C.A., establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 iusdem, referida a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y por cuanto se consta de las actas que la defensora ad-litem designada Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, incumpliendo de esta manera con sus cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.
En fecha 23 de octubre del año en curso el apoderado judicial de la parte codemanda, Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDO MACHÍN, solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que ha asentado el siguiente criterio:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De manera que en el presente caso, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem designada al efecto, Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 no dio contestación a la demanda en la lapso procesal indicado en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esta manera con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, tales como es contestar la demanda en nombre de su representado, de igual manera promover pruebas que les favorezcan, y siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, es deber de esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem en el presente expediente, y en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora ad litem del codemandado, ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPÚRUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.949.091, domiciliado en la ciudad de Caracas, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.
En relación a la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JORGE MACHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PANAY, C.A., mediante diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2012, Tribunal se pronunciara por auto por separado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 20 días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ


En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 198-13.


La secretaria:


GSR/KOF/ymf.