REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.885
PARTE ACTORA: RADOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.740, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.424.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de mayo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.740, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL MIESE VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.833.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.822 y de igual domicilio, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), a la ASOCIACIÓN CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, antes identificado, que el primero (1°) de febrero de 2009, se presentó en la sede administrativa de la sociedad mercantil HOTEL SOL ZULIANO, C.A., el ciudadano HERNAN UMGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.091 y de este domicilio, actuando con el carácter de administrador de la asociación civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, solicitando le fuese otorgado un crédito para adquirir los servicios de habitación y hospedaje para jugadores de esa organización deportiva, tal y como se evidencia de las cartas de solicitud de servicios y compromiso de pago, ambas de fecha 1° de febrero de 2009, recibiendo los jugadores el servicio de hospedaje en las instalaciones del Hotel por un lapso de mil seiscientos treinta y seis (1636) días, y en virtud que pasabas los meses sin recibir pago alguno por dicho concepto, sostuvo una reunión con los directivos del equipo, quienes se comprometieron a pagar los montos adeudados, y en vista que la empresa hotelera que él representa no otorgaba crédito, actúo personalmente como intermediario garantista del pago, acordando con la administración que dichos jugadores seguirían beneficiándose del servicio.
Señala del mismo modo la parte accionante que la asociación civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, le entregó un cheque signado con el N° 94001155, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0103-19-00047771117 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Bella Vista, perteneciente a su librador EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, y cuyo beneficiario es su persona, por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 183.360,00), cantidad esta que se le adeudaba y se le pagaría como beneficiario y legítimo tenedor de dicho instrumento cambiario, el día 26 de junio de 2009, en la ciudad de Maracaibo, previa presentación al librado para su pago, en cualquiera de las taquillas del Banco Occidental de Descuento.
Sigue expresando el accionante que el día 13 de agosto de 2009, sostuvo una nueva reunión con el administrador de la asociación civil, presentando proforma de servicios prestados a GAITEROS DEL ZULIA, con los días pendientes de pago, lapso de hospedaje, numero de habitación e identificación de los jugadores que recibieron el servicio, donde se estableció el monto adeudado, siendo firmada la proforma por el ciudadano HERNÁN UMBGRIA , quien funge con el cargo de administrador de la organización deportiva en señal de aceptación de la obligación adeudada, y que desde esa fecha fueron postergando el pago, alegando que al mes siguiente cumplirían con el pago, viéndose en la obligación a presentar el cheque al cobro ocho (8) meses después y enterándose en ese mismo momento que el cheque había sido suspendido.
Aduce igualmente la parte actora, que infinidades han sido las diligencias para que le sea cancelado el monto del referido instrumento cambiario, sin obtener que dicha asociación civil cumpla con su obligación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad procesal, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor Ad-litem de la asociación civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, mediante escrito procedió en lugar de dar contestación a la demanda a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, aduciendo que el cheque fue librado en fecha 26 de junio de 2009, y no fue hasta ocho (8) meses después que fue presentado al cobro, tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
Manifiesta igualmente el Defensor Ad-litem, que el protesto fue levantado en fecha 25 de marzo de 2010, siendo contradictorio a lo señalado en el artículo 452 del Código de Comercio, en razón de ello en la presente causa ha operado la caducidad de la acción, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y la caducidad de la acción.

ALEGATOS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, y estado dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.205, procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 352 eiusdem a contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado, alegando que su representado intentó un juicio por cobro de bolívares por la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se utilizó como instrumento probatorio un cheque por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 183.360,00) girado contra la cuenta corriente N° 0116-0103-19-00047771117, contra la institución BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Bella Vista, instrumento mercantil este que prueba la existencia de una obligación, y que fue la forma de pago de un negocio jurídico que realizara su representado con la sociedad civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, avaladas por cartas de solicitud de servicios y compromisos de pago, ambas de fecha 1° de febrero de 2009 y que consistían en la prestación de un servicio por un tiempo determinado por parte de su representado.
Arguye la parte actora en su escrito, que en la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, existe una evidente confusión debido a que se está confundiendo el procedimiento especial de cobro de bolívares por intimación, con el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria, pretendiéndose aplicar la caducidad basándose en los términos del procedimiento por intimación establecidos en el Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, cuando la acción intentada por su representado es por la vía ordinaria establecida en el artículo 1980 del Código Civil.
IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
Promovió y ratificó el escrito de oposición (De Contradicción), presentado en fecha 16 de septiembre de 2013.
En relación a este instrumento y medio probatorio, esta Operadora de justicia considera que el mismo carece de relevancia en lo referente a la controversia debido a que no contribuye a esclarecer la cuestión previa aquí planteada, por lo cual este Tribunal desestima la prueba promovida por impertinentes. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace referencia a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.
DOCUMENTALES:
Promovió y ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 09 de agosto de 2013.
En relación a este instrumento y medio probatorio, esta Juzgadora considera que el mismo carece de relevancia en relación a la cuestión previa aquí debatida, por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal desestima la prueba promovida por impertinentes. Así se establece.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, aludiendo que el cheque fue librado en fecha 26 de junio de 2009, y no fue sino hasta ocho (8) meses después que dicho instrumento de pago fue presentado al cobro, de tal manera que la parte actora incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
En atención a la cuestión previa opuesta en la presente causa, estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”. (…Omissis…).
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Igualmente es importante destacar lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva, el cual señalo lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

Bajo Esta óptica, el maestro Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario”, explana lo siguiente:
“…El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Alternativamente, como hemos dicho, también puede alegarse como excepción procesal perentoria según e artículo 361 eiusdem.

Asimismo el maestro Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Páginas 70 y 71, cita:
“Brice (1969), cita sentencia de casación, de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así:
“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (p. 129-130).
Rengel (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial” (T.I, 124).
Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…”.

Ahora bien, según se evidencia de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa, señala el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas que el instrumento de pago (Cheque) fue librado en fecha 26 de junio de 2009, y presentado para ser cobrado ocho (8) meses después, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
Planteada la presente incidencia, esta juzgadora considera necesario evocar lo dispuesto en los artículos 491 y siguientes del Código de Comercio:
“Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Igualmente dispone el artículo 461 de la misma norma que:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gatos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librado y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

Con relación a los aludidos presupuestos, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30-09-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
“…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses...”.
Explanado el anterior criterio, y subsumiendo los hechos alegados por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, plenamente identificado en actas, actuando como defensor Ad-Litem de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa, esta Sentenciadora observa que instrumento cambiario (cheque) identificado con el N° 94001155, fue librado en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 y presentado ante la Entidad Bancaria B.O.D., a los efectos del cobro el día veintidós (22) de marzo de 2010, es decir, luego de transcurridos los seis (06) meses siguientes a su emisión, en consecuencia, la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse presentando el mismo en la oportunidad legal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la defensa previa opuesta, por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Asociación Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia referida la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue RADOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.740, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se Declara.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 20 días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N°197-13.

La Secretaria.
GSR/ymf.