Exp. No. 48.422/lr.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°

Vistos los anteriores escritos, suscrito el primero por la ciudadana GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.767.582, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.583, y el segundo suscrito por el abogado antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, constantes de un (01) folio útil cada uno, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, formalizó la ciudadana GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano WILLIANS JOSE GONZÁLEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.612.792, y siendo esta la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, constata esta Juzgadora que en fecha 09 de octubre de 2013, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En este mismo orden de ideas, verificado el estado de pendencia procesal necesario para pronunciarse sobre la cautela solicitada, este Tribunal observa que la parte actora solicita al Tribunal se sirva decretar Medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos:

1. Cincuenta por ciento (50%) del salario o sueldo, horas que el reclamado devenga de forma diaria continúa y permanente al servicio de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2. Cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, por muerte o cualquier otra causa.
3. Cincuenta por ciento (50%) sobre el fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivo, bono y comisiones que le puedan corresponder.
4. Cincuenta por ciento (50%) sobre tarjeta electrónica de cesta ticket o tarjeta alimentaría.
5. Cincuenta por ciento (50%) sobre utilidades, liquidas, primas o bonificaciones de fin de año, o cualquier otro bono que le corresponda.
6. Cincuenta por ciento (50%) sobre las vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas que le puedan corresponder a la parte demandada.
7. Cincuenta por ciento (50%) de cualquier otra bonificación u otro concepto que le pudiere corresponder a la parte demandada en caso de despido, retiro voluntario, invalidez o muerte.

Ahora bien, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así pues, esta juzgadora, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar, a tales efectos, observa esta juzgadora que la parte actora acompañó al escrito libelal, con los siguientes documentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 23 de julio de 2010, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, signada bajo el No. 158.
- Informe médico emitido en fecha 22 de septiembre de 2013, en el Centro Integral Municipal para la salud y la familia, Dr. Octavio Meléndez, suscrito por el Dr. Enrique L. Díaz C., en su condición de médico general II, titular de la cédula de identidad número V- 4.746.115, inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 33.784 y en el COMEZU bajo el No. 5.478.
- Copia fotostática simple de la carta de confirmación de beneficios, emanada del departamento de Recursos Humanos, servicios al personal de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

Analizado lo anterior, considera esta Juzgadora que los documentos presentados, dan indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley a fin de demostrar la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelal señaló la necesidad que tienen respecto a la pensión solicitada, lo cual se reproduce a continuación:

“Ahora bien, ciudadano Juez, nuestras relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con las obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante muchos años, pero es el caso que desde el Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, mi esposo empezó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la comprensión, el amor, el afecto, incluyendo la obligación de alimentación, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, llegando a un abandono total en el cumplimiento de sus obligaciones a tal punto que me vi en la necesidad de pedir ayuda a mis familiares, amigos, he tenido que ponerme hacer (Sic) torta de pan y arroz con leche para vender, para poder subsistir con mis alimentos y comprar mis medicamentos, ya que soy una persona que padezco de hipertensión arteriales y arritmia cardiaca, tal como consta en informe médico emitido por el Dr. Enrique Díaz, Medico General el cual consigno al presente escrito marcado con la letra “C” en un folio util, y tengo que estar comprando mis medicamentos y lo poco que gano no me alcanza para sufragar dichos gastos, de los cuales mi cónyuge tiene conocimiento, sin recibir la más mínima colaboración de su parte, ya que en la actualidad no vive conmigo.
Ciudadano Juez, que a pesar de los intentos que he realizado de forma amistosa con mi cónyuge para que me suministre una pensión alementarias para poder cubrir mis gastos de alimentos, vestuario, reconocimiento medico y medicamentos han sido infructuosos ya que él se niega rotundamente a suministrar los mismos…”


Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende -a titulo meramente presuntivo- el hecho de que la ciudadana GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ, no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos de manutención, medicamentos y asistencia médica, aunado al hecho de que el sueldo y salario son bienes comunes de la sociedad conyugal y siendo que el artículo 139 del Código Civil, señala entre los deberes de los cónyuges la asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta sentenciadora considera cubierto el extremo relativo a la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. Así se decide.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749.- A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

Determinado lo anterior, y en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, esta Juzgadora decretará el embargo de los conceptos que se señalarán en el dispositivo que prosigue, por considerar que los mismos cubren las necesidades básicas de la parte demandante sin violentar los derechos de la parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en anuencia a lo preceptuado en la norma adjetiva civil; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidas o bonificación de fin de año, que le corresponden al ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ FARIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.944.059, como trabajador activo de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, advirtiéndole al comisionado que al momento de la ejecución de la medida deberá informar al ejecutado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIUDAD DE CABIMAS ESTADO ZULIA, a los fines de que sea remitido a cualquier Juzgado Ejecutor competente. OFÍCIESE.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el No. 194-13; se libró el despacho de ejecución y se remitió con oficio N°194-2013.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ







Exp. N° 48.422/lr.
DESPACHO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:
Que este Tribunal en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.767.582 en contra del ciudadano WILLIANS JOSE GONZÁLEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.612.792; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que ejecute MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidas o bonificación de fin de año, que le corresponden al ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ FARIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.944.059, como trabajador activo de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Se advierte al comisionado que al momento de la ejecución de la medida, deberá informar al ejecutado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y estricto cumplimiento a lo ordenado y lo remitirá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se hace constar que el abogado en ejercicio ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.583, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada. En Maracaibo, a los ____ días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, ____ de noviembre de 2013
203º y 154º

Oficio No. ______ - 2013
Exp. N° 48.422/lr.

Señores:
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS
DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Reciba un cordial e institucional saludo, anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho de ejecución librado en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana GENESIS REBECA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.767.582 en contra del ciudadano WILLIANS JOSE GONZÁLEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.612.792, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado ejecutor de medidas de esa ciudad.-

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
Jueza



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