JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de noviembre de 2013
203° Y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos de ciento veintiún (121) folios útiles, suscrito por el abogado PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1978, bajo el No. 6, tomo 118-A Pro, en contra de la sociedad mercantil CONVENGA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de mayo de 1984, anotada bajo el No. 16, tomo 31-A y del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.164.503. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de'la pieza principal, auto de admisión de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2013; ahora bien, exige el apoderado judicial de la parte actora, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno totalmente cercado y sin constmcción que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 m) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla del lago en la dirección Este-Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 nl), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOlie: con el hato que es o fue de Carlos Albelio Ramírez, Sur: Con propiedad de Antonio Ferrer, Este: Con el lago de Maracaibo, y Oeste: con la avenida El Milagro, hoy avenida 2, intemedia con propiedad que es o fue de Carlos Cordero.

En tal sentido, a los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por
la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FU},JUS BONIS IURlS, o verosimilitud del buen Derecho y PERlCULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por palie del pretensor, de ver frustrado su derecho,
por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el
otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le pennitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el "fumus boni iuris ", no es un "juicio de verdad"; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante señala lo siguiente:

"Mi mandante es propietaria exclusiva de un lote de terreno totalmente cercado y sin construcción que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 m) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla del lago en la dirección Este-Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con el hato que es o fue de Carlos Alberto Ramírez, Sur: Con propiedad de Antonio Ferrer, Este: Con el lago de Maracaibo, y Oeste: con la avenida El Milagro, hoy avenida 2, intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cordero, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1978 bajo el N° 19, protocolo 1° Tomo 11 adicional, de los libros llevados, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1978, cuya ubicación física se determina del plano de mensura debidamente registrado en la oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número R.M 80-05-159, y conforme Código Catastral N° 231314U01012008009 que se acompaña a este escrito de Demanda, desde el 28 de Diciembre de 1978 mi mandante ha ejercido los poderes intrínsecos del derecho de propiedad, como es el dominio, la posesión, el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble antes indicado. "
Omisis ...
"De igual forma, INVERSIONES LEIZAN S.A. desde la fecha en que se adquirió el inmueble hasta la actualidad ejerce actos propios como legítimos propietarios, asumiendo las obligaciones tributarias legales correspondientes, y en tal sentido ha estado realizando acciones relacionadas con el terreno de su única y exclusiva propiedad, conforme se evidencia de la solicitud de Nomenclatura A1unicipal signada con el N° 75-27; la solicitud de Ficha Catastral con la asignación del Código Catastral N° 231314UO1012008009, y del Oficio N° OMPU-DU-2009¬1080, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por la Arq. SUSANA AJUCHACHO, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido a INVERSIONES LEIZAN SA, en respuesta a la solicitud de Consulta Preliminar de fecha 30 de Octubre de 2009, sobre la Factibilidad para construir un (01) Centro Empresarial, conformado por una Torre de Oficinas y Hotel distribuidos en 27 pisos y 3 torres de estacionamiento, en parcela ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 75, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, consta de la inspección ocular notariada practicada en fecha 03 de Febrero de 2012 por la Notaría Quinta de Maracaibo, de conformidad con el artículo 75 ordinal12 de la Ley de Registro Público y Notaría, la cual se acompaño a la demanda en copias fotostáticas sin certificar, constante de veintisiete (27) folios Útiles, sobre el Libro Duplicado e Índice correspondiente al Tercer Trimestre del año 1984, remitido por el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo al Registrador Principal del Estado Zulia, y el cual reposa en sus archivos, que el DUPLICADO del documento protocolizado con el N 3 del Tomo 11 Tercer Trimestre del Protocolo 1° del año 1984 (DE LA OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO) se refiere a una demanda propuesta por CA.SEGUROS LA OCCIDENTAL por la cantidad de Bs. 15.788,00 en contra de la empresa Taller Roma Compañía Anónima, y no la supuesta y negada venta realizada por RENZO LEI FRANCHINI, en representación de la Sociedad Mercantil INVESRISONES LEIZAN, S.A., sobre el lote de terreno identificado en actas, a la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L., representada por el
ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, antes identificado.
De igual forma en los archivos de INVERSIONES LEIZAN S.A., antes identificada, reposa una Certificación de Gravámenes sobre el inmueble
propiedad de mi representada y antes identificado, de fecha 13 de Enero de 1986 expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, donde se evidencia la propiedad de dicho inmuebles es de INVERSIONES LEIZAN S.A. antes identificada."

Además de los argumentos precedentes, el solicitante acompaño a su escrito los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy (Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia), anotado bajo el No. 19, protocolo 1 °, tomo 11, de fecha 28 de diciembre de 1.978.
- Copia fotostática simple de constancia No. 060312-10046733, emitida en fecha 06 de marzo de 2012 por la dirección de catastro de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática simple de constancia de nomenclatura No. 0037754, emitida en fecha 07 de marzo de 2012 por la dirección de catastro de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática simple de Inspección Ocular evacuada en fecha 16 de diciembre de 2011 por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
- Copia fotostática simple de constancia de consulta No. OMPU-DU-2012-0148, emanada en fecha 28 de marzo de 2012 de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática simple de plano de mensura.
- Copia fotostática simple de Inspección Ocular evacuada en fecha 03 de febrero de 2012 por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
- Copia fotostática simple de certificación de gravamen emitida en fecha 13 de enero de 1.986 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo necesaria la sola "presunción", y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
"...es menester hacer referencia a la situación de peligro en la que se encuentra el derecho de propiedad de mi representada, por cuanto ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Registro se encuentra como supuesto propietario del inmueble antes identificado, INVERSIONES CONVENGA SR.L., conforme documento falso de fecha 08 de Agosto de 1984, inscrito bajo el N°3, Tomo 11, Protocolo 1°, y siendo que se ha demandado la Tacha de Falsedad de este documento, de conformidad con el artículo 1380 ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto INVERSIONES LEIZAN S.A., no ha suscrito un negocio jurídico de compra venta con una Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES CONVENGA, Y por ende NO HA SUSCRITO Y FIRMADO la venta del terreno antes identificado en este escrito, NI COMPARECIO ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de Agosto de 1984; existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto INVERSIONES COMVENGA SR.L.,pudiese enajenar a terceras personas el inmueble y detrimento y perjuicio al patrimonio de mi mandante.
Asimismo, conforme consta de la copia certificada del expediente mercantil de INVERSIONES COMVENGA, SR.L., esta es uan sociedad cuya duración no ha sido prorrogada desde el año 1994 y sus representantes legales se encuentran nombrados desde el día 12 de mayo de 1987, sin que dicha sociedad haya tenido movimiento o actuación como sociedad mercantil, y menos aun a la fecha actual ha cambiado su forma mercantil de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima.
Esta sociedad COMVENGA SR.L. fue constituida originalmente el 03 de Mayo de 1984 en el año 1984, con un capital social de Bs. 50.000,00. Sus declaraciones de Balance General hasta el año 1988 ante el Registro Mercantil no establecen la declaración o indicación de un inmueble alguno como patrimonio, lo que evidencia una vez más la falsedad del documento que "aparece inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de fecha 08 de Agosto de 1984.”

A tales efectos el apoderado actor consignó copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES COMVENGA S.R.L., signado con el No. 24460, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Zulia.

Ahora bien, Analizados corno han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, aunado a la naturaleza del juicio, determina esta juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida el Milagro, que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42mts) por su frente en dirección norte-sur, y desde la carretera hasta la orilla del lago en la dirección este-oeste, con superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el hato que es o fue de Carlos Alberto Ramírez, SUR: con propiedad de Antonio Ferrer, ESTE: con el lago de Maracaibo, y OESTE: con la avenida el Milagro, hoy avenida 2, intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cordero, el cual pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil CONVENGA S.R.L. según documento protocolizado en fecha 08 de agosto de 1.984, por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 3, folio 12 del tomo 11 adicional del protocolo 1°; en tal sentido se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. _________ y se publicó bajo el No. 192-13


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.