Exp No. 48.312/ac
Demandante: Nubila Margarita Corona Socorro
Demandada: Nelson González, Juan González y Pablo González
Motivo: Declaración de concubinato
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2013
203° y 154°
Ocurren por ante este tribunal el ciudadano PABLO AGUSTIN GONZALEZ VEGAS titular de la cédula de identidad No. 19.459.949 abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.242 actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ y NELSON IGNACIO GONZALEZ GUTIERREZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.627.447 y 13.627.446 a consignar escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana NUBILA MARGARITA CORONA SOCORRO quien es titular de la cédula de identidad No. 3.468.800 en el cual convienen en todos los términos de la demanda; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada convino en todo y cada uno de los términos de la demanda y convinieron que la ciudadana NUBILA MARGARITA CORONA SOCORRO ya identificada mantuvo vida concubinaria por mas de diez años con el ciudadano NELSON ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ quien falleció ab-intestato el día 30 de octubre de siendo pública y notoria en una casa de habitación ubicada en el Sector Manzana de Oro, Avenida 41, Casa No. 78B-89 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente la parte demandada reconoce los derechos que tiene la ciudadana NUBILA MARGARITA CORONA SOCORRO sobre las prestaciones sociales que le corresponden a su difunto padre NELSON ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ.
Verificado como ha sido en convenimiento celebrado observa esta Juzgadora que el mismo se ajusta a la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el demandado convino en todos los términos de la demanda los cuales se circunscriben a la declaratoria de concubinato de los ciudadanos NUBILA MARGARITA CORONA SOCORRO y NELSON ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ y en consecuencia producirá las consecuencias del señalado artículo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento del procedimiento efectuado por los ciudadanos PABLO AGUSTIN GONZALEZ VEGAS, JUAN MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ y NELSON IGNACIO GONZALEZ GUTIERREZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.459.949, 13.627.447 y 13.627.446 respectivamente, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO siguió NUBILA MARGARITA CORONA SOCORRO contra NELSON GONZALEZ GUTIERREZ, JUAN GONZALEZ GUTIERREZ y PABLO GONZALEZ VEGAS ya identificados en la causa signada bajo el No. 48.312 de la nomenclatura interna de este despacho y en consecuencia se declara concubina del de cujus ciudadano NELSON ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 3.779.948 a la ciudadana NUBILA MARGARITA CORONA SOCORRO de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 363 del Código de Procedimiento Civil desde el año 2002 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano NELSON ROBERTO GONZALEZ GONZALEZ es decir, hasta el 30 de octubre de 2012
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR:
ABG. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.
La secretaria:
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