Exp. 48.080/J.R
Fecha. 13-11-2013


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ROSA ISELA TORRES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.474, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH VASQUEZ, PAOLA DELA y YOLEIDA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.179.679, V-12.695.995 y V-7.613.623, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 34.956, 111.556 y 148.210, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.686, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por las profesionales del derecho JUDITH VASQUEZ y PAOLA DELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.179.679 y V-12.695.995, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 34.956 y 111.556, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA ISELA TORRES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.474, de este domicilio, tal y como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 78, Tomo 20, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.686, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, agrego a la actas la boleta de citación de la parte demandada, exponiendo que la parte demandada se negó a firmar la referida boleta.
En fecha 17 de mayo de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal dejo por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte demandante ciudadana ROSA ISELA TORRES MORRILLO, asistida por las profesionales del derecho JUDITH VASQUEZ y PAOLA DELA PAVÓN, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y del representante Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ROSA ISELA TORRES MORRILLO, asistida por las profesionales del derecho JUDITH VASQUEZ y PAOLA DELA PAVÓN, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia del demandado y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a las profesionales del derecho JUDITH YADIRA VASQUEZ ANTUNEZ, PAOLA DELA y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.956, 111.556 y 148.210, respectivamente.
En la misma fecha, las profesionales del derecho PAOLA DELA y JUDITH VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estuvieron presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 16 de noviembre de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 26 de noviembre del mismo año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: LUISA DEL CARMEN MARCANO, KEILA DEL CARMEN AMAYA, NELSON ENRIQUE DOMIGUEZ LÓPEZ y VALENTIN SEGUNDO FONSECA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.799.353, V-11.608.396, 9.738.088, y V-4.064.227, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el oficio No. 1.320-2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Órgano Jurisdicional se Aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación del profesional del derecho GUILLERMO INFANTE LUGO, como Juez temporal de este Tribunal.
En fechas 21-06-2013 y 01-07-2013, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas las boletas de notificación del Abocamiento de las partes intervinientes.
En 16 de septiembre de 2013, la parte actora presentó el escrito de informe en la presente causa.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana ROSA ISELA TORRES MORILLO, que en fecha 19 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.686, del mismo domicilio, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 577, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros 3 años de unión matrimonial ambos convivían en completa armonía procreado de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre DIALECNY ANAIS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.478.971, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.2276; pero dicha situación cambió radicalmente en el mes de enero del año 1996, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades cada vez más insoportable hasta que el día 30 de enero del mismo año, su cónyuge desatendió sus obligaciones conyugales sin causa que justificara dicha actitud, manifestando que ya no la quería, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar, a pesar de haber realizado diversas diligencia para que depusiera de su actitud sin obtener resultado alguno.
Por todo lo expuesto, la ciudadana ROSA ISELA TORRES MORILLO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, ambos ya identificados y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA ISELA TORRES MORILLO y JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, signada con el No. 577, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana DIALECNY ANAIS PEREZ TORRES, signada con el No. 2276, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en lo mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos LUISA DEL CARMEN MARCANO, KEILA DEL CARMEN AMAYA, NELSON ENRIQUE DOMIGUEZ LÓPEZ y VALENTIN SEGUNDO FONSECA TERAN, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA ISELA TORRES MORILLO y JOSÉ ANTONIO PEREZ; 2) Que conocen la dirección de habitación que tenían los referidos cónyuges 3) Que si saben y le consta la fecha cierta en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ IZARRA, abandonó el hogar conyugal y 3) Que si saben y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ IZARRA, no ha regresado al hogar conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ IZARRA.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana ROSA ISELA TORRES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.474 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que durante los primeros tres (3) años de unión matrimonial todo se desenvolvía en completa armonía y que con el transcurrir del tiempo específicamente en el mes de enero de año 1996, comenzaron a suscitarse graves dificultades, las cuales se tornaron cada vez más insoportable tomando el mismo la determinación de marcharse del hogar conyugal en fecha 30 de enero del mismo año, manifestándola que ya no la quería, dejándola en el mas completo abandono, aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, en fecha 19 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas los cuales quedaron contestes, lleva la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, abandonó el hogar conyugal alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA ISELA TORRES MORILLO contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ROSA ISELA TORRES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.474, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.686, del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 19 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, según el acta de matrimonio signada con el No. 577, que corre inserta en las actas en el folio (7) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la hija procreada durante la relación conyugal es mayor de edad.
Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas JUDITH VASQUEZ, PAOLA DELA y YOLEIDA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.179.679, V-12.695.995 y V-7.613.623, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 34.956, 111.556 y 148.210, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 190-13.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ