REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 47.806.
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA TALES.
PARTE DEMANDADA: EVELIO JESUS SUAREZ PARRA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 16-03-2.011.
I
NARRATIVA
Comparece la abogada en ejercicio YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.129, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.877, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios contra el ciudadano EVELIO JESUS SUAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.865.999 y del mismo domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 16-03-2011, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 23-03-2.011, la apoderada de la parte actora, abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.147, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 24-03-2.011.
En fecha 01-06-2.011, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha 02-06-2.011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 08-06-2011.
En fecha 02-07-2.012, el ciudadano EVELIO JESUS SUAREZ PARRA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio AMELIA FERRER, LUIS BERMUDEZ, NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTÍNEZ y MARIA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.945, 105.862, 12.463, 54.197 y 25.793.
En fecha 06-08-2.012, la parte demandada por Intermedio de su apoderada judicial, abogada NAILA ANDRADE, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23-10-2012, se admitieron las pruebas contenidas en los escritos de promoción presentados por la partes en el juicio.
En fecha 25-10-2013, el ciudadano EVELIO JESUS SUAREZ PARRA otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE.
En fecha 25-10-2.013, las partes celebraron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado a este tribunal y solicitaron su homologación.
II
MOTIVA
Ahora bien, seguidamente pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este Juzgador evidencia del acuerdo presentado donde la parte demandada, ciudadano EVELIO JESUS SUAREZ PARRA, representado por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, ambos identificados en actas, propuso un acuerdo indemnizatorio siendo aceptado por la parte demandante, ciudadana MIRIAM TALES, representada por la abogada en ejercicio YLBA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.129, el cual se da por reproducido en este fallo, observándose que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar un acuerdo judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificado que las partes han acordado poner fin al juicio mediante el acuerdo celebrado, siendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la ciudadana MIRIAM TALES contra el ciudadano EVELIO JESUS SUAREZ PARRA, todos suficientemente identificados, contenido en el expediente Nº 47.806 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), bajo el Nº 195-2013.
LA SECRETARIA,
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