REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de Noviembre de 2013
203° y 154°
Exp. 48.425/Gjsm
PARTE DEMANDANTE: VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.720.884, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, WILMER SABALLE, JORGE INFANTE, NATILIA ARISPE y DANIELA VEGA venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 91.370, 108.528, 170.692 y 171.899, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: RAFAEL QUEVEDO ARANDIA y MARÍA ISABEL BOSCAN BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.738.020 y V-9.719.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ADMISIÓN: 15-10-2013.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.720.884, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ILDEGAR ARISPE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 23.413, actuando como apoderado judicial del ciudadano antes identificado, interponiendo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDIA y MARÍA ISABEL BOSCAN BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.738.020 y V-9.719.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 15-10-2013, ordenándose la Citación de las partes demandadas ciudadanos JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDIA y MARÍA ISABEL BOSCAN BOHORQUEZ.
En fecha 18-10-2013 la parte actora ciudadano VENACIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, le otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, WILMER SABALLE, JORGE INFANTE, NATILIA ARISPE y DANIELA VEGA venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 91.370, 108.528, 170.692 y 171.899, respectivamente.
En fecha 04-11-2013, la parte actora ciudadano VENACIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, debidamente asistido por el Abogado ILDEGAR ARISPE BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.413, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicitando previa certificación en actas la devolución de los documentos originales consignados con la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 04-11-2.013, por la parte actora VENACIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.413, en la que expone:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento de cumplimiento de contrato, así mismo, solicito que previa certificación me sean devueltos los originales que fueron acompañados con el libelo de la demanda…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita de fecha 04-11-2013, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.720.884 contra los ciudadanos JORGE RAFAEL QUEVEDO ARANDIA y MARÍA ISABEL BOSCAN BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.738.020 y V-9.719.932 respectivamente. Así mismo se ordena devolver por Secretaria los documentos originales solicitados. Así se Decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) bajo el Nº. 188-2.013.

LA SECRETARIA.