REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1995, bajo el No. 50, tomo 119-A domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NOIRALITH CHACIN., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.475.079 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ORLANDO URDANETA REYES, OMERO HERNANDEZ GONZALEZ, EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMENEZ Y RAFAEL MORALES., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.111, 34.129, 29.164, 142.969, y 142.970 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARATORIA DE EXTINCION
FECHA DE ADMISION: seis (06) de Febrero de 2012.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por nulidad de servidumbre de paso interpusiere la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366 en contra de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada, admitiéndose en esa misma fecha la demanda y ordenándose citar dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concedió por término de la distancia.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 se dejó constancia de la citación de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012 el ciudadano ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.111, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de abril de 2012 fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la citación de la demandante en el quinto día de despacho siguiente mas un día que se le concedió por el término de distancia.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012 fue presentado escrito de contestación a la reconvención por parte de la demandante.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de mayo fueron agregadas las pruebas de las partes integrantes de esta litis.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012 fueron admitidas las pruebas de las partes integrantes de esta litis.
En fecha seis (6) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito contentivo de los informes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar que la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. es propietaria de dos inmuebles anexo uno del otro y conformados por: una casa con su terreno propio, ubicado en la calle Joviniano Sánchez, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con tienta y cinco centímetros (169,35mts2), cuyos linderos son: Norte: Inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; Sur: la calle Joviniano Sánchez; Este: Inmueble de su propiedad y Oeste: La calle Junín; y el otro, constituido por un inmueble con su terreno propio cuya superficie es de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (55,50Mts2), cuyos linderos son: Norte: inmueble propiedad de Ángel rojas y Yunaida Arenas; Sur: la calle Joviniano Sánchez, Este: inmueble que es o fue propiedad de Carlina Sánchez y Oeste: Inmueble de su propiedad, ello según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2004, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004; sin embargo señala la representación judicial de la parte demandante que ésta se ha visto imposibilitada a ejecutar la construcción de un inmueble dentro de los linderos establecidos en el documento de propiedad, toda vez que la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble que linda con el de la demandante, manifiesta poseer una servidumbre de paso por el lado oeste de inmueble propiedad de la demandante la cual fue constituida con el ciudadano Alexander Brito, titular de la cédula de identidad No. 6.897.645, anterior propietario del inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 30 de noviembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 6; protocolo primero, cuarto trimestre de 1993, y en virtud de ello la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá ha paralizado en diversas oportunidades la ejecución de la mencionada obra.
En ese mismo sentido manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el fundo dominante de la servidumbre alegada, tiene acceso directo y suficiente por la vía principal de la calle Joviniano Sánchez por lo que a su juicio resulta innecesaria la existencia de la servidumbre de paso, ya que esta tiene entre sus finalidades no limitar el derecho de acceso a la propiedad de un individuo.
Señala igualmente que la servidumbre de paso constituida en el documento con el antiguo propietario debió ser ratificada por documento de venta posteriores en los cuales se traslada la propiedad, ya que, las servidumbres se trasmiten activa y pasivamente con la propiedad y quien deja de ser propietario deja de beneficiarse o estar sujeto de ella.
Es por lo cual y ante la imposibilidad que dice tener la demandante en ejecutar efectivamente su obra de construcción sobre los inmuebles, es por lo que acude ante esta autoridad a los efectos de solicitar sea declarada la nulidad en la presente causa, de lo constituido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 30 de Noviembre de 19936, bajo el no. 8, Tomo 6, protocolo primero, cuarto trimestre de 1993 invocando lo establecido en el artículo 341 del Código Civil, demandando a ese efecto a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, previamente identificada para que convenga en el fenecimiento o extinción del derecho de servidumbre, de paso antes descrito o así sea declarado por el Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedado citada la demandada, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, el ciudadano ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.111, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado.
Señala que es cierto que la demandante es propietaria de dos inmuebles anexos uno de otro constituidos por: una casa con su terreno propio, ubicado en la calle Joviniano Sánchez, del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con tienta y cinco centímetros (169,35mts2), cuyos linderos son: Norte: Inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; Sur: la calle Joviniano Sánchez; Este: Inmueble de su propiedad y Oeste: La calle Junín; y el otro, constituido por un inmueble con su terreno propio cuya superficie es de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (55,50Mts2), cuyos linderos son: Norte: inmueble propiedad de Ángel rojas y Yunaida Arenas; Sur: la calle Joviniano Sánchez, Este: inmueble que es o fue propiedad de Carlina Sánchez y Oeste: Inmueble de su propiedad.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el inmueble de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada, tiene su único y exclusivo acceso por el lindero oeste, esto es, la calle Junín, y que dicho acceso es el que le pretende cerrar la accionante con motivo de la edificación que está construyendo en el inmueble de su propiedad sin tomar en cuenta que el inmueble propiedad de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, previamente identificada, no tiene acceso a la calle Joviniano Sánchez, por cuanto en ese lindero existen dos locales comerciales independientes a los cuales no tiene acceso interno.
Igualmente señala que en la inspección judicial acompañada al libelo de demanda y realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de julio de 2011, del cual se constata que el lado oeste corresponde a la calle Junín y que allí se observa “una pared de bahareque con un portón de acceso al patio posterior del inmueble”
Señala la demandada que de la inspección antes citada se desprende que la parte actora ha intentado por todos los medios de eliminar el único paso o acceso que tiene la ciudadana CARLINA SANCHEZ, previamente identificada, para ingresar o salir del inmueble de habitación de su propiedad, por lo cual se ha visto en la necesidad de acudir ante los organismos competentes con el fin de impedir el cierre del único acceso que tiene para ingresar a su vivienda, toda vez que el ciudadano ADOLFO CHACIN, en su condición de su representante de la sociedad mercantil que funge como actora, comenzó a realizar la construcción de un edificio de su propiedad, pero truncando el paso de servidumbre que asiste al inmueble propiedad de la demandada, realizándose excavaciones y la construcción de las bases y pilares en el referido paso de servidumbre.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que desde que el ciudadano ADOLFO CHACIN, antes identificado, en su carácter de representante legal de AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., adquirió el inmueble identificado en la demanda y su reforma, mantuvo en principio conversaciones pacificas con la demandada las cuales manifiesta se fueron tornando difíciles y según señala la demandada se han dedicado a hostigarla, insultándola habiendo tratado incluso de agredirla físicamente por lo cual intento una acción por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo por lo cual la representación judicial de la accionada manifiesta en su nombre que los hechos narrados en el libelo de la demanda y su reforma carece de asidero jurídico por lo cual le solicita a este Tribunal se sirva a declarar sin lugar la demanda instaurada por la referida empresa en contra de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, por no ser ciertos los hechos ni estar ajustado a derecho.

RECONVENCIÓN

Indica el apoderado judicial de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada, que tal como se constata del instrumento contentivo de la venta que realizara el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.897.645, con domicilio en la ciudad de machiques de perijá a la demandada, sobre el inmueble formado por una construcción con su terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el alineamiento norte de la calle Joviniano Sánchez, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble propiedad de ángel Rojas; Sur; calle Joviniano Sánchez, Este, inmueble que es o fue de María Olara, y Oeste: inmueble propiedad de Ramón Crespo; indica que el vendedor dejó claramente establecido en el documento de venta lo siguiente “ Estableciéndose por ante este mismo documento servidumbre de paso a favor de la comprador por la parte oeste del inmueble” Sic. Todo lo cual quedó debidamente determinado en la citada venta la cual fue debidamente presentada para su reconocimiento judicial por ante el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1991, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1993, quedando anotado bajo el No. 8, protocolo Primero, Tomo Seis, Cuarto Trimestre de 1993.
Posteriormente y luego de suscribir el contrato de compra venta la ciudadana CARLINA SANCHEZ, procedió a construir a sus expensas dos (2) locales adosados el uno al otro y con vista y salida a la calle Joviniano Sánchez, y en la parte posterior de dichos locales, es decir, en la parte correspondiente al lindero norte de los mismos, la accionada acondicionó su vivienda personal la cual ocupa actualmente con su grupo familiar conservando de esta manera para la fecha la servidumbre de paso que le fuera otorgada por el vendedor con salida por el lindero norte de su propiedad hacia el lindero oeste (calle Junín) del inmueble hoy día propiedad de la parte demandante, servidumbre que según alega permaneció de manera pacífica, pública e ininterrumpida por mas de once (11) años cuando adquiere la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. el inmueble colindante con el de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, y que por razones desconocidas se obvio en el documento de adquisición de esta última nombrada, establecer la servidumbre de paso a favor de la demandada.
Manifiesta que existen una serie de hechos desagradables provenientes del representante de la accionante por su negativa a respetar la servidumbre de paso por el lindero norte de su propiedad con salida hacia el oeste, calle Junín, y la demandada se vio en la necesidad de acudir ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a formular la correspondiente denuncia relativa a la construcción por parte de la dirección de catastro, que se estaba realizando en el inmueble propiedad de la citada sociedad mercantil, justamente donde se encuentra establecida la servidumbre de paso, tal como consta de la comunicación signada con el No. DPU-010 de fecha 20 de marzo de 2012 dirigida a CARLINA SANCHEZ, emanada de parte del director de planificación urbana del Municipio machiques de perijá del estado Zulia.
Igualmente manifiesta que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO SÁNCHEZ, estableció por escritura registrada la servidumbre de paso, sólo y únicamente en el instrumento de venta que éste realizó a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, mas no lo hizo en el momento de venta que realizara del inmueble afectado por la servidumbre (fundo sirviente), hoy propiedad de AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A.
Igualmente manifiesta que de la inspección ocular acompañada se demuestra clara y fehacientemente la ubicación de los inmuebles objeto de esta litis, se constata con meridiana claridad que la única entrada y salida con que cuenta el inmueble de su representada es por el lindero Oeste que esta en el inmueble propiedad de AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. lo que constituye cierta y concusamente una limitación al derecho de propiedad de la sociedad mercantil antes referida.
Siendo las razones anteriores los motivos suficientes en atención a los cuales la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada y por medio de su apoderado judicial proceda a reconvenir a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., previamente identificada para que convenga o a ello sea condenada en la limitación de la propiedad que afecta a la referida sociedad mercantil sobre el lindero oeste de los (2) inmuebles anexos uno del otro y conformados por A) una casa con su terreno propio, ubicado en la calle joviniano Sánchez del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (168,35m2) cuyos linderos son NORTE: inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; SUR: La calle joviniano Sánchez; ESTE: Inmueble de su propiedad, y OESTE: la calle Junín y B) inmueble con su terreno propio con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta (55,50m2) alinderado por el NORTE: con inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; SUR: la calle joviniano Sánchez, ESTE; inmueble que es de carlina Sánchez; y OESTE; Inmueble de su propiedad, y en consecuencia permita el paso único y exclusivo por el lindero OESTE de dicha propiedad a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, para acceder a su propiedad ubicada en el alineamiento Norte de la calle Joviniano Sánchez de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 124 metros cuadrados, y el cual esta alinderado por el norte : con inmueble propiedad de Ángel Rojas, SUR: Calle Joviniano Sánchez, ESTE; Inmueble que es o fue de María Olara y OESTE ; inmueble propiedad de Ramón Crespo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 644, 646, 660, 661, y 663 del Código Civil, estimando la acción de reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012 la ciudadana NOIRALITH CHACIN, previamente identificada, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., previamente identificada, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos alegados en la reconvención propuesta por la demandada en la presente causa. Indica que la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., ha poseído el inmueble desde el año 1993, en forma pacífica e ininterrumpida y que fue a partir del año 2007 cuando decidió hacerle unas mejoras al inmueble que la demandada comenzó alegar la existencia de una servidumbre. Indica del mismo modo que durante todo ese tiempo la demandada utilizó como vía de acceso a su propiedad la calle Joviniano Sánchez, y que fue aproximadamente a partir de un (1) año, que de manera maliciosa la demandada modificó la estructura de su inmueble para crear o bloquear artificialmente su acceso a la calle joviniano Sánchez , y q esta sigue siendo la propietaria del inmueble con acceso a la calle joviniano Sánchez, por lo que considera la demandante reconvenida que la supuesta necesidad del uso de paso ha sido artificialmente creada por la ciudadana Carlina Sánchez, siendo hasta el año 2011 que la demandada decide modificar internamente su vivienda y apertura una puerta por el lado oeste de su inmueble para pretender así hacer uso de la servidumbre establecida en el documento.
Igualmente manifiesta que la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá ha hecho notificaciones de paralización de la obra pero dichas órdenes responden al hecho de no haberse cumplido con los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso de construcción por parte de la municipalidad según se evidencia en acta de paralización de fecha 24 de abril de 2007.
Negó lo alegado por la demandada reconviniente al señalar que su inmueble tiene único y exclusivo acceso por el lindero oeste, es decir, la calle junin. “Así mismo no es cierto que mi representada esté cerrando el acceso por el lado oeste del inmueble, todo lo contrario ciudadana juez, mi mandante en cumplimiento con las ordenanzas municipales, ha dejado aproximadamente un margen de un metro, cincuenta centímetros (1.50mts), de respeto desde la pared en el lado norte del inmueble , tal y como se evidencia en las tomas fotográficas que se acompañaron en la inspección promovida por mi representada; y en segundo lugar negamos categóricamente que la ciudadana CARLINA SANCHEZ, no tenga acceso directo por la calle joviniano Sánchez, toda vez que el inmueble de su propiedad, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Noviembre de 1993, registrado bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 6 cuarto trimestre de 1993, es uno solo , y en consecuencia como única propietaria puede tener acceso por la calle principal joviniano Sánchez”.
Negó de la misma manera que la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., a través de su representante se haya dedicado a hostigar, insultar y agredir a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, y por tal motivo la demandada interpusiera denuncia por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por intento de agresión, amenaza y hostigamiento según expediente No. 24-DDC-F20-191-12, pues contrario a ello, indica que la ciudadana CARLINA SANCHEZ, ha pretendido provocar en innumerables oportunidades al ciudadano ADOLFO CHACIN, y ante lo cual éste decidió encargar a su cónyuge la ciudadana BEATRIZ CALLES DE CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 7.636.441 de la continuación de la obra, conjuntamente con los encargados de ejecutarla así como también, del trámite para el otorgamiento del permiso de construcción, sin embargo, indica que el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO, en fecha 14 de febrero de 2012, agredió verbalmente y pretendió maltratar físicamente a la ciudadana BEATRIZ CALLES DE CHACIN, ante lo cual corrió a resguardarse en las personas que estaban en la obra, y le gritaba que “habrían muertos si continuaban la ejecución de la obra, al menos que le cancelaran la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), por ello en virtud de tales amenazas la victima se dirigió inmediatamente al destacamento No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Machiques y formuló la respectiva denuncia y una vez tramitada la misma, fue enviada a la Fiscalía Vigésima de Machiques de Perijá del estado Zulia, bajo el No. 24-DDC-F20-190-12 y una vez notificado el denunciado es que la ciudadana CARLINA SANCHEZ, como represalia se dirige a fiscalía y crea un procedimiento derivado de hechos completamente falsos.
Igualmente negó que antes de adquirir su representada el inmueble ya especificado, la demandada haya hecho uso de la servidumbre de manera pacífica, pública e ininterrumpida durante once (11) años pues, todo lo contrario la demandada jamás hizo uso de ese derecho pretendido. Indica que fue a raíz de haber comenzado la construcción la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. que la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada, procedió aperturar una puerta en el lado oeste de su inmueble alegando que dicha puerta es el único acceso a su vivienda.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la ciudadana NOIRALITH CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 91.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. previamente identificada; presentó escrito de promoción de pruebas:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
• Ratificó en cada una de sus partes la inspección evacuada en fecha 29 de julio de 2011 por ante el Tribunal de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Con relación a este medio probatorio, considera esta operadora de justicia que al no dejarse expresa constancia de la necesidad de practicar dicha inspección en cuanto a que el estado o circunstancias pudieron haber desaparecido o modificado con el transcurso del tiempo, esta operadora de justicia la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se valora.-
• Solicitó de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil se sirva de trasladarse y constituirse en la construcción de un inmueble, ubicado en la calle Joviniano Sánchez. En ese sentido en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 este Tribunal se constituyó en la calle junin con avenida Joviniano Sánchez se designó como experto a la ciudadana MARIAN GOVEA, titular de la cédula de identidad No. 16.548.786 y a la ciudadana VIVIAN VETENCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.266 y se dejó constancia de los ítems solicitado por la demandante.
En relación al anterior instrumento probatorio esta operadora de justicia estima que al haberse dado cumplimiento a todas las formalidades para la práctica de la inspección judicial debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DOCUMENTALES

• Original de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la calle Joviniano Sánchez, del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con tienta y cinco centímetros (169,35mts2), cuyos linderos son: Norte: Inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; Sur: la calle Joviniano Sánchez; Este: Inmueble de su propiedad y Oeste: La calle Junín; y el otro, constituido por un inmueble con su terreno propio cuya superficie es de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (45,50Mts2), cuyos linderos son: Norte: inmueble propiedad de Ángel rojas y Yunaida Arenas; Sur: la calle Joviniano Sánchez, Este: inmueble que es o fue propiedad de Carlina Sánchez y Oeste: Inmueble de propiedad , ello según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (140) de mayo de 2004, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004.
• Copia simple de documento de compra venta donde la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada, adquiere el inmueble ubicado en el alineamiento Norte de la calle Joviniano Sánchez de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 124 metros cuadrados, y el cual esta alinderado por el norte : con inmueble propiedad de Ángel Rojas, SUR: Calle Joviniano Sánchez, ESTE; Inmueble que es o fue de María Olara y OESTE ; inmueble propiedad de Ramón Crespo,
Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, en ese sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor Humberto Bello Lozano, quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: regístrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS NAVA, EDIXON SOTO, NEREIDA FERNANDEZ, Y JESUS TORRES, todos venezolanos y mayores de edad. En este estado se deja expresa constancia que en los actos de evacuación de los respectivos testigos la promovente indicó que el domicilio de los mismos era en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y no en la ciudad de Maracaibo como lo dejó explicitado en su escrito de promoción de pruebas y por lo cual fue objeto de oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, por tanto al estar en el municipio donde se encuentran los inmuebles esta operadora de justicia estima que la declaración de los testigos puede ser valiosa a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente litis y en tal sentido debe desecharse la oposición. Así se declara.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha 03 de julio de 2012 por el ciudadano CARLOS NAVA; titular de la cédula de identidad No. V-20.165.801, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, que el inmueble consta de tres partes, ya que hay una parte trasera y delantera pero la parte delantera se encuentra dividida en dos (2) por lo que se puede decir en tres partes, que conocía a la propiedad de la ganadería chacin calles. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha dieciséis 16 de julio de 2012 por el ciudadano JESUS DAVID TORRES GAZABON, titular de la cédula de identidad No. 22.178.293, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía la existencia de un inmueble ubicado en la calle Junín con joviniano Sánchez y que le consta en virtud de que él, cobraba allí de forma quincenal que es propiedad de la AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. que conocía ala ciudadana CARLINA SANCHEZ, y que la entrada en su inmueble de dicha ciudadana era por la calle joviniano Sánchez. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a las testimoniales de los ciudadanos EDIXON SOTO, NEREIDA FERNANDEZ, al no haber siso evacuadas en el lapso correspondiente, no puede ser objeto e valoración y por tanto deben desestimarse. Así se valora.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la ciudadana ORLANDO URDANETA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no.5.111, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLINA SANCHEZ domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia; presentó escrito de promoción de pruebas:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DOCUMENTALES
• Promovió la inspección evacuada en fecha 29 de julio de 2011 por ante el Tribunal de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Con relación a este medio probatorio, considera esta operadora de justicia que al no dejarse expresa constancia de la necesidad de practicar dicha inspección en cuanto a que el estado o circunstancias pudieron haber desaparecido o modificado con el transcurso del tiempo, esta operadora de justicia la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovió la comunicación No. 07-DPU-288 de fecha 31 de Octubre de 2007, emanada del Director de Planificación Urbana del Municipio machiques de Perijá del Estado Zulia (Ingeniería Municipal) dirigida a la ciudadana CARLINA SANCHEZ en la cuala lude a su denuncia formulada en fecha 07 de septiembre 2007.
• Promovió comunicación de segunda notificación No. 07-DIM-371 fechada Machiques 07 de Septiembre de 2007, referida al contenido de la comunicación No. 07-DIM-169 de fecha 24 de abril de 2007 dirigida al ciudadano ADOLFO CHACIN, en la cual se le ordena la inmediata paralización de la construcción.
• Promovió copia certificada de la segunda notificación de paralización signada con el No. 07-DIM-371, fechada Machiques 07 de Septiembre de 2007, referida al contenido de la comunicación No. 07-DIM-169 de fecha 24 de abril de 2007.
• Promovió copia certificada de tercera notificación de paralización signada con el No. 07-DIM de fecha 01 de octubre de 2007
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ordene la remisión del expediente No. 24-DDC-F20-191-12, llevado por la fiscalía 20 ubicado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En ese sentido en fecha dieciséis (16) de julio de 2012 fue recibida en este Tribunal la respuesta emitida por el referido organismo anexando al efecto copia certificada de la causa No. 24-DDC-F20-191-12.
Con relación a estos medios probatorios esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Solicitó de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil se sirva de trasladarse y constituirse en la construcción de un inmueble, ubicado en la calle Joviniano Sánchez. En ese sentido en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 este Tribunal se constituyó en la calle junin con avenida Joviniano Sánchez se designó como experto a la ciudadana MARIAN GOVEA, titular de la cédula de identidad No. 16.548.786 y a la ciudadana VIVIAN VETENCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.266 y se dejó constancia de los ítems solicitado por la demandante.
En relación al anterior instrumento probatorio esta operadora de justicia estima que al haberse dado cumplimiento a todas las formalidades para la práctica de la inspección judicial debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos YONAIDA JOSEFINA ARENA DE ROJAS, MILENA MARGARITA MORAN JIMENEZ, RAMON DEL CARMEN CRESPO SANCHEZ, NORMA DEL CARMEN MOYEDA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.037.551; 4.990.255; 3.647.069 y 13.819.839, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia.
- En relación a la testimonial rendida en fecha 21 de junio de 2012 por la ciudadana YONAIDA JOSEFINA ARENAS DE ROJAS; titular de la cédula de identidad No. V-5.037.551, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, y que tenía conocimiento que ella tenía una servidumbre por allí, lo que no sabía era si era peatonal o vehicular. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 por la ciudadana MILENA MARGARITA MORAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.990.255, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que los dos locales comerciales están en la avenida joviniano Sánchez y en la parte de atrás esta la calle junin y esta la casa de habitación con la servidumbre que tiene ella allí, y que la ciudadana Carlina Sánchez entraba a su inmueble por medio de la servidumbre que estaba dispuesta allí. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 por el ciudadano RAMON DEL CARMEN CRESPO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.467.069, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- En relación a la testimonial rendida en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 por la ciudadana NORMA DEL CARMEN MOYEDA FINOL, titular de la cédula de identidad No. 13.819.839, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellada, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando conoce a la ciudadana Carlina Sánchez, por un lapso mayor a diez años y que son vecinas, indicando además que la demandada tiene dos locales comerciales cuyo frente es a la calle joviniano Sánchez y su entrada y salida es por la calle Junín que es donde tienen la servidumbre de paso con el señor Adolfo Chacín. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según el documento ya señalado, consiste en una servidumbre de paso a favor de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, por la parte Oeste del Inmueble. Ahora bien la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda y en el de reconvención, que con las gestiones de construcción que ha venido realizando la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. antes identificada, se vería limitado el único acceso que ésta tiene sobre su inmueble, y que cercenaría la servidumbre a la cual tiene derecho según lo establecido en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre de 1993. A lo cual respondió la demandante que dicha servidumbre no constituye el único acceso al inmueble de la accionada, y que fue solo aproximadamente a partir de un año que comenzó hacer uso la servidumbre y todo en atención a las gestiones de construcción emprendidas por la demandante modificó la estructura de su inmueble pues procedió a bloquear artificialmente su acceso a la calle joviniano Sánchez, a pesar de seguir siendo la propietaria del inmueble con acceso a la calle joviniano Sánchez, por lo que considera la demandante reconvenida que la supuesta necesidad del uso de paso ha sido artificialmente creada por la ciudadana Carlina Sánchez, siendo hasta el año 2011 que la demandada decide modificar internamente su vivienda y apertura una puerta por el lado oeste de su inmueble para pretender así hacer uso de la servidumbre establecida en el documento.
De lo expuesto, debe este órgano Jurisdiccional indicar, que la servidumbre de paso, conforme a su naturaleza jurídica, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden enumerar de la siguiente forma: La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad. La servidumbre igualmente es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente a interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, al interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).
En ese sentido se evidencia de actas que la servidumbre está plenamente constituida a favor de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, según contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre de 1993, siendo que el mismo cumple con todas las formalidades registrales para que pueda surtir plenos efectos legales. Ahora bien una vez, corroborado que la servidumbre existe y está plenamente constituida al ser este un hecho reconocido por ambas partes, es decir relevado de prueba considera esta operadora de justicia que la misma es válida. Así se decide.-
Ahora bien el punto neurálgico de la presente controversia lo constituye el hecho de ser dicha servidumbre inútil para el propósito para el cual fue otorgada y en consecuencia si la misma es susceptible de extinguirse, situación que demanda la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. antes identificada, y que en cierta forma limita la propiedad de la demandante. En ese orden de ideas debe observarse que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes insitos al dominio.
En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla.
En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.
Por ello es que dentro del Código Civil Venezolano, tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.
Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Que nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos.
En ese sentido de la norma ut supra transcrita se desprende que el propietario de un fundo que se encuentra rodeado entre otros, tiene derecho a exigir el paso por los predios vecinos, ahora bien, se evidencia de las actas que comprende el presente proceso que el inmueble formado por una construcción con su terreno propio el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el alineamiento norte de la calle Joviniano Sánchez, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble propiedad de ángel Rojas; Sur; calle Joviniano Sánchez, Este, inmueble que es o fue de María Olara, y Oeste: inmueble propiedad de Ramón Crespo; en principio tiene acceso por la calle joviniano Sánchez, y por la calle Junín, sin embargo por el lindero que da a la calle joviniano Sánchez la ciudadana CARLINA SANCHEZ, realizó la construcción de dos locales comerciales con entrada independiente por dicha calle, y en la parte posterior de dichos locales se encuentra su casa de habitación que tiene como acceso la calle Junín sirviéndose para obtener dicho acceso del inmueble propiedad de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., previamente identificada. En ese sentido del informe presentado por la ciudadana Vivian Vetencourt, titular de la cédula de identidad No. 19.215.266 con motivo de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 expreso lo siguiente:
“El inmueble en cuestión está conformado por tres unidades claramente diferenciadas; dos comerciales, posee presencia de mobiliario domestico y la entrada de los locales comerciales es independiente por la calle Joviniano Sánchez; esto se logró apreciar desde el área exterior ya que no se pudo acceder al recinto para corroborar la información; y una unidad de vivienda, conformada por un recibo, cocina, comedor, una habitación y un baño; el único acceso hacia la vivienda es por el lindero Oeste, donde según Documento de propiedad y plano de mensura se encuentra un paso de servidumbre”
Observa esta operadora de justicia con meridiana claridad que el inmueble propiedad de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, posee dos accesos, sin embargo y por voluntad propia y a sus propias expensas como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda, la accionada, bloquea el acceso a la calle joviniano Sánchez con la construcción de dos locales comerciales con entrada independiente, siendo por lo cual esta operadora de justicia estima que la conducta asumida por la demanda se encuentra en flagrante contravención a o establecido en el artículo 660 del Código Civil, en atención a que la servidumbre se hace necesaria en su constitución cuando el inmueble no tenga acceso a la vía pública o que para conseguirlo deba hacerse un gasto ostentoso y que le genere incomodidades, situación que está alejada de la realidad en el caso objeto de análisis por ser voluntad de su propietaria bloquear el acceso a la calle Joviniano Sánchez, limitando el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., para obtener un beneficio personal en detrimento de la demandante.
En relación a la reconvención propuesta por la ciudadana CARLINA SANCHEZ, antes identificada donde procedió a reconvenir a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., previamente identificada para que convenga o a ello se a condenada en la limitación de la propiedad que afecta a la referida sociedad mercantil sobre el lindero oeste de los (2) inmuebles anexos uno del otro y conformados por A) una casa con su terreno propio, ubicado en la calle joviniano Sánchez del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (168,35m2) cuyos linderos son NORTE: inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; SUR: La calle joviniano Sánchez; ESTE: Inmueble de su propiedad, y OESTE: la calle Junín y B) inmueble con su terreno propio con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta (55,50m2) alinderado por el NORTE: con inmueble propiedad de Ángel Rojas y Yunaida Arenas; SUR: la calle joviniano Sánchez, ESTE; inmueble que es de carlina Sánchez; y OESTE; Inmueble de su propiedad, y en consecuencia permita el paso único y exclusivo por el lindero OESTE de dicha propiedad a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, para acceder a su propiedad ubicada en el alineamiento Norte de la calle Joviniano Sánchez de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 124 metros cuadrados, y el cual esta alinderado por el norte : con inmueble propiedad de Ángel Rojas, SUR: Calle Joviniano Sánchez, ESTE; Inmueble que es o fue de María Olara y OESTE ; inmueble propiedad de Ramón Crespo, considera esta operadora de justicia que la intención y efectiva limitación del derecho de propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A., antes identificada, no posee un sustento jurídico acertado en atención a haber quedado suficientemente explanada posibilidad que tiene la ciudadana CARLINA SANCHEZ de acceso a su inmueble a través de la calle Joviniano Sánchez, queriendo hacer uso de la servidumbre establecida sin una necesidad real y sin considerar en su demanda una contraprestación económica para los propietarios del inmueble del cual se quiere servir, por lo tanto no es posible para esta juzgadora convenir en concederle y continuar la limitación de la propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. para su beneficio y en detrimento de ésta. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DECLARATORIA DE EXTINCION DE SERVIDUMBRE DE PASO propuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1995, bajo el No. 50, tomo 119-A domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.475.079 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana CARLINA SANCHEZ, en contra de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. previamente identificadas en actas.
TERCERO: SE DECLARA EXTINTA la servidumbre establecida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1993, quedando anotado bajo el No. 8, protocolo Primero, Tomo Seis, Cuarto Trimestre de 1993.
CUARTO: SE ORDENA, a la ciudadana CARLINA SANCHEZ, previamente identificada, se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe, obstaculice o limite la propiedad de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA CHACIN CALLES, C.A. antes identificada sobre el inmueble objeto de la litis.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Fe deración

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA

Mcs. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
Gsr/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria