REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.152
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo 55-A, No. 6, de fecha primero (01) de julio de 2.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 34.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.384.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de junio de 2.012.
I
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ, previamente identificada, a demandar por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, previamente identificada.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de (2012), este Juzgado admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada de autos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.012, el alguacil natural de este Tribunal, expuso su imposibilidad de encontrar a la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, antes identificada, a los efectos de su citación.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012 se ordenó la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012 fueron consignados los carteles correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 la secretaria temporal de este juzgado ciudadana ANNY DÍAZ, fijó el cartel de citación; y en la misma fecha se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 se designó defensora ad-litem a la demandada de autos.
En fecha cuatro (04) de marzo la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013 la el alguacil natural de este Tribunal expuso que citó a la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha once (11) de julio de 2013 la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, mediante diligencia se dio por citada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de septiembre de 2013 este Juzgado admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte demandante, afirma que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, quedando anotado bajo el No. 2011.504, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., previamente identificada, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el barrio San Luis, calle 21, con avenida 5, No. 21-14 en jurisdicción de la Parroquia el bajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (2.429,00MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE: Linda con vía pública (calle21); SUR: Linda con propiedad que son o fueron de la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florido, hoy propiedad de Mario Finol; Este: Linda con vía pública (Avenida 05) y Oeste : Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florido, hoy Duby Morales, todo esto soportado a través de plano de mensura No. PM10020005 que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la oficina Subalterna de Registro del Municipio San francisco del estado Zulia, de fecha 24 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 710, encontrándose dicho inmueble con el No. Catastral No. 23-17-02-U01-005-008-21-14, según oficio de fecha 21 de Julio del 2011, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la referida oficina Subalterna de registro, habiendo adquirido dicho terreno por venta que le hicieron los ciudadanos ANGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL Y EDDY ENRIQUE URDANETA FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-15.011.924 y V-7.812.729 respectivamente.
Aduce la representación judicial de la demandante que desde el mismo momento en que se adquirió el inmuebles antes descrito, el presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., comenzó a tomar posesión del inmueble y a realizarle algunos trabajos de reacondicionamiento al terreno por cuanto el objeto principal para el cual fue comprado fue para la construcción de un complejo habitacional, cuando “intempestivamente y sin causa justificada alguna la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.384 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, comenzó a molestarlo sin permitirle tomar posesión y propiedad del terreno in comento, alegando ser la propietaria del referido inmueble”
Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., antes identificada procede a demandar a la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA por Acción reivindicatoria para que haga entrega del inmueble en cuestión o de lo contrario sea obilagada a ello por el tribunal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó escrito de contestación de la demanda.

III
PUNTO PREVIO

En fecha treinta (30) de octubre de 2013 la ciudadana MERCEDES CARIDAD inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.727 actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada presentó escrito donde solicita la perención de la instancia en base a la siguiente argumentación:
Manifiesta que en el presente proceso se designó defensor ad litem el día veintidós (22) de noviembre de 2012 y que desde ese momento nacía la carga procesal a la parte actora de los treinta días para impulsar dicha citación mediante la cancelación de los emolumentos necesarios para concretar la misma, sin embargo fue el día veintinueve (29) de noviembre de 2013 que la parte actora finalmente canceló los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem transcurriendo más de los treinta días necesarios para la perención de la instancia, por tanto solicita sea declarada la misma.
Ahora bien según decisión de fecha seis (06) de julio de 2004 de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se dejó por sentado lo siguiente:
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.(Subrayado del Tribunal)”

De la sentencia antes citada, se desprende efectivamente la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1 el Código de Procedimiento Civil, la cual, únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales el demandante no cumpla con su carga, es decir las obligaciones previstas en la ley para lograr la citación del demandado, de manera que una vez que éste cumpla con dicha responsabilidad y el alguacil del natural exponga en expediente de la causa haber recibido dichos emolumentos la perención queda interrumpida.
En el caso de autos, se evidencia de actas que la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de junio de 2012, seguidamente en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, el alguacil natural de este Tribunal realizó su exposición en donde dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar la citación de la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, antes identificada, interrumpiendo de esta forma la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se hace improcedente la solicitud de perención realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se Decide.-


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

1. Invocación del mérito favorable de las actas.

DE SU VALORACIÓN
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-
DOCUMENTALES:
1. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011 quedando anotado bajo el No. 2011.504, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.4.6 y correspondiente al libro del folio real del año 2011
2. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 2010, quedando registrada bajo el No. 5, Tomo 20, Protocolo 1 Cuarto Trimestre.
3. Promovió en copia certificada cadena documental del inmueble objeto de litigio.
Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo que la parte demandada, ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA., plenamente identificada con anterioridad, no promovió prueba alguna, es por lo que esta sentenciadora pasa a motivar la presente decisión bajo los siguientes términos:

V
PARTE MOTIVA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de junio de 2.012, ordenándose en esa misma fecha la citación de la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Pues bien, una vez citada la parte accionada en la presente causa, empezó a discurrir el lapso de los veinte (20) días correspondientes al emplazamiento a los fines de darle contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, se desprende del estudio del caso in comento, que transcurrieron los siguientes días de despacho sin que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra:
JUNIO: martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), JULIO : lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), lunes veintidós (22) martes veintitrés (23), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26)
Así pues, una vez culminado el lapso singularizado ut supra, empieza a discurrir el lapso de quince (15) días correspondientes a la promoción de pruebas, el cual se puntualiza a continuación:
JULIO: martes treinta (30) miércoles treinta y uno (31), AGOSTO: jueves primero (01), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), y SEPTIEMBRE lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19).
En este sentido, se desprende del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio ni allegó a las actas algún soporte instrumental que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el presente proceso.

En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: el demandado de autos, no dio contestación en la oportunidad legal de veinte (20) días, en anuencia a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: a este respecto, establece en la norma venezolana, en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por AGUILAR GORRONDONA en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
El autor AGUILAR GORRONDONA, afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa enumerados de la siguiente manera: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas y doctrina precitadas, se constata que efectivamente que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., en sus alegatos y pruebas promovidas logró acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para reivindicar su inmueble; en consecuencia, verifica esta operadora de justicia que la pretensión de la demandante de autos, no es contraria a derecho.
3.-Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.
De tal manera que, habiéndose demandado la reivindicación, por no ser contraria a derecho dicha petición; y verificados como fueron los presupuestos o requisitos de la confesión ficta en el casi sub litis, esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS RODRIGUEZ C.A., antes identificada, en contra de la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA, previamente identificada.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BERTA CRISTINA BELLOSO BARBOZA hacer la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada geográficamente en el barrio San Luis, calle 21, con avenida 5, No. 21-14 en jurisdicción de la Parroquia el bajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (2.429,00MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública (calle21); SUR: Linda con propiedad que son o fueron de la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florido, hoy propiedad de Mario Finol; Este: Linda con vía pública (Avenida 05) y Oeste : Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Rodolfo Aquiles González Florido, hoy Duby Morales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días el mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;
GIL/KOF/sc4.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 184-13.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ