Vista el escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana LENNYS MARGARITA QUINTERO DE MACHIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.121, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DUYLIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.953.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.816, y del mismo domicilio, parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido contra el ciudadano RAMON ANTONIO MACHIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 8.933.695, mediante la cual desiste del Procedimiento y de la acción. Asimismo solicita se suspenda la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre las Prestaciones Sociales de su cónyuge ciudadano RAMON ANTONIO MACHIS MEDINA y le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su nombre en la cuenta del Tribunal.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado y el emplazamiento a las partes para la celebración de los actos conciliatorios correspondientes.

En fecha doce (12) de julio de 2013, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos respectivos, ordenado por el Tribunal el día quince (15) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Asimismo el mencionado funcionario en fecha doce (12) de agosto de 2013, dejó constancia que se traslado a la dirección indicada los días veintinueve (29) de julio y cinco (05) de agosto del mismo año, para practicar la citación del demandado quien no pudo ser localizado, estadio procesal en el cual la demandante desiste de la acción.

Así, de la observancia realizada se evidencia el ánimo de la actora de terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada y ejecutada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha veinte (20) de junio de 2013, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: 1) El veinte por ciento (20%) del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, VACACIONES Y UTILIDADES; y 2) El cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO Y LIQUIDAS que corresponden al ciudadano RAMON ANTONIO MACHIS MEDINA, antes identificado, como trabajador de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE, CO, C.A. (ZULIA TOWING); en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta No. 01750158530061719779, a su favor en el Banco Bicentenario, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicha entrega, al no ser la oportunidad para ello, ya que no existe la disolución del vínculo matrimonial que se ventila en este juicio, menos puede haber una liquidación de la comunidad de gananciales que le correspondan a las partes de la relación matrimonial. Así se establece.

Se declara terminado el procedimiento.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _OCHO_ (08 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarrí Molero