Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de enero de 2012 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.876.620, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.412.705, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 16 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 18 de enero de 2012, fueron librados recaudos de citación. En fecha 6 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para realizar la citación.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone haberse trasladado con el objeto de citar a la ciudadana AMILEC RINCÓN, siendo imposible encontrarla en la dirección indicada por lo que procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno. En fecha 1 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte actora son librados carteles de citación.
En fecha 15 de mayo de 2012, son consignados a las actas, desglosados y agregados los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación. En fecha 19 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección consignada por el demandante, habiendo cumplido así las formalidades de ley.

En fecha 25 de octubre de 2012, la parte accionada ciudadana AMILEC RINCÓN, presenta escrito solicitando la perención de la instancia y otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.354.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante resolución declara improcedente la perención de la instancia.

En fecha 9 de noviembre de 2012, el demandante solicita se nombre partidor en la presente causa. En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte accionada apela de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2012. En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior que resulte competente, las actuaciones judiciales que señalados por la parte apelante. En fecha 21 de noviembre de 2012, el demandante ratifica diligencia de fecha 9 de noviembre del mismo año, solicitando nombramiento de partidor.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 14 de diciembre de 2012, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó pruebas. En fecha 19 de diciembre de 2012, se agregaron las pruebas a las actas procesales. En fecha 10 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 16 de mayo de 2013, previa solicitud de parte, el Tribunal fija el lapso de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2013, las partes presentan escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Refiere el demandante que estuvo unido en matrimonio con la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCÓN, desde el 18 de diciembre de 2004, hasta el día 3 de noviembre de 2010, cuando quedó disuelta su unión mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que durante la vigencia de este vínculo adquirieron: 1.- Un inmueble construido por una parcela de terreno distinguida con el No. 42B-195, asentada en el Barrio 5 de julio, parroquia Cecilio Acosta, en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos dos metros con Sesenta centímetros cuadrados (402,60 mts.2), y la vivienda en ella construida; el cual fue adquirido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 17, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro. 2.- Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales obtenidos por la ciudadana AMILEC RINCON en su condición de empleada del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que sobre los bienes descritos le corresponde el cincuenta por ciento (50%), pero su ex cónyuge se niega a realizar cualquier tipo de transacción legal sobre la partición de los bienes, los cuales ha venido administrando a su interés, Por consiguiente, al no existir acuerdo, demanda a la ciudadana AMILEC RINCÓN para que convenga su aceptación y acuerde la partición de los bienes o así sea declarado por el Tribunal, en la proporción de los derechos que a cada uno le pertenece.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada con relación a la demanda incoada en su contra lo siguiente:
Que es cierto que contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 2004 con el ciudadano JOSÉ RIVERO, el cual se disolvió mediante sentencia judicial en fecha 3 de noviembre de 2010. Que no es cierto que entre esas fechas hayan fomentado un patrimonio común, pues el ciudadano JOSÉ RIVERO abandonó el domicilio conyugal el 30 de abril de 2005.
Que desde el año 2003, estableció su residencia en el barrio 5 de julio, calle 98, casa No. 42b-195, bajo un contrato de arrendamiento, que es con posterioridad a la fecha del matrimonio que el ciudadano JOSÉ RIVERO se muda a la vivienda donde residía con su hija y hermana con un año y medio de anterioridad. Que la oferta de venta de la casa que habitaba fue realizada con posterioridad al abandono de su cónyuge, pagando la inicial de la vivienda con un adelanto de sus prestaciones sociales; y que para la declaración de ingresos solo se tomaron en cuenta sus ingresos, no realizando el ciudadano JOSE RIVERO ningún aporte, pero se colocó como copropietario por exigencias del banco y por la existencia del banco y por la existencia de unión matrimonial.
Que existían al momento de la disolución del vínculo conyugal una serie de obligaciones o deudas que en caso de proceder con la partición se deben tomar en cuenta como parte del patrimonio conyugal; como el préstamo hipotecario a favor del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal a nombre de AMILEC RINCON; por un monto de Trece Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.13.418,79).
Deudas por consumo crédito a favor del Banco Federal, Banco Universal, actualmente a favor del Banco de Venezuela, por un monto de Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 389,00), por tarjeta de crédito No. 4099-4233-2512-4806. La cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) por concepto de servicio de agua. La cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 400,58); sumado a lo adeudado por concepto de impuesto a la propiedad inmobiliaria por el inmueble que el demandante presenta para la partición.
Se opone, rechaza y contradice la pretensión del demandante de realizar la partición del inmueble identificado, por ser una vivienda de interés social adquirida bajo el amparo y la protección de la ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat, y con el otorgamiento del subsidio habitacional establecido en el artículo 254 de la referida ley; y está regida por una serie de condiciones y requerimientos que deben cumplirse antes de poder realizar cualquier acto de disposición, ya que las partes no tienen la facultad de disponer libremente del bien objeto del litigio ya que existe prohibición legal y contractual para hacerlo..
Que se le causaría un daño irreparable al no poder optar nuevamente por el subsidio habitacional; y que el referido inmueble está afectado por un patrimonio separado y no puede ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para el momento de adquisición de la vivienda. Asimismo, se opone a la partición del inmueble, pues el mismo no puede partirse en partes iguales por cuanto fue pagado con un anticipo de fideicomiso de prestaciones sociales generadas por AMILEC RINCÓN en su gran mayoría antes del matrimonio con el ciudadano JOSÉ RIVERO. Asimismo, señala que ha realizado con dinero de su propio peculio con ingresos obtenidos con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial el pago de varias cuotas del préstamo y/o hipoteca que existe sobre la vivienda; por lo que solo podría realizarse la partición de la porción correspondiente a los pagos realizados durante la vigencia del vínculo matrimonial; sin el importe correspondiente al subsidio directo habitacional obtenido, ya que el mismo debería ser devuelto al Estado o imputado íntegramente como una contribución directa del Estado destinado a apoyar a los ciudadanos, por lo tanto no forma parte de la comunidad de gananciales.
Se opone a la partición de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados, pues estos importes no están disponibles ni son exigibles sino al término de la relación de trabajo, por lo tanto no se puede hacer entrega sin plazo alguno de estos por cuanto ni siquiera ella misma puede disponer libremente de esos conceptos. Por todo lo expuesto solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud de la contradicción realizada por la demandada respecto a la partición del bien constituido por un inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, parroquia Cecilio Acosta y que fungió como domicilio conyugal de las partes, así como de las prestaciones sociales de la accionada; pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:

De la parte actora:
• Consigna junto al libelo de demanda copia certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2010, disolviendo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMILEC RINCON y JOSÉ RIVERO.

La anterior prueba constituye documento público emanado y certificado por la autoridad correspondiente, por lo cual este Tribunal le otorga el valor correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil.

• Copia simple de documento de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 42B-195 del Barrio 5 de julio, Parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo, estado Zulia; protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 17.

En relación a este medio probatorio, refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• En el lapso probatorio promueve el mérito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba, y promueve prueba de informe a la Zona Educativa del estado Zulia. Con relación a esta última promocional, se evidencia que aun cuando fue librado y ratificado posteriormente el oficio, no se obtuvo respuesta de la misma y por lo tanto no tiene valor probatorio en la causa.

De la parte demandada:

Consignó con el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Nucette, C.A., y la ciudadana AMILEC RINCON, del inmueble conformado por una casa signada con el No. 42B-195, ubicada en la calle 98 del barrio 5 de julio en la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia; autenticado en fecha 16 de mayo de 2003 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 61, tomo 35.

Esta documental resulta impertinente en la presente causa pues en nada coadyuva a demostrar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pretende liquidarse, por consiguiente se abstiene este Juzgador de analizarla, por no ser el primigenio arrendamiento del inmueble tema de discusión en la causa; en consecuencia se le niega valor probatorio en la presente causa.

• Constancia de solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 21 de marzo de 2012, acompañada de copia certificada de solicitud de anticipo de fideicomiso, y estado de cuenta de la cuenta de fideicomiso de la ciudadana AMILEC RINCÓN, emanada del Banco Occidental de Descuento; en la cual se hace constar que la ciudadana AMILEC RINCÓN solicitó anticipo de fideicomiso por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) el 31 de octubre de 2005 y que dicha solicitud fue recibida por el banco en fecha 2 de noviembre de 2005, la cual fue procesada en fecha 3 de noviembre de 2005; emanada de la Universidad Cecilio Acosta.
• Copia simple de cheque de gerencia de fecha 22 de noviembre de 2005, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la orden de la ciudadana YARGELIS NUCETTE.
• Recibo de liquidación final de prestaciones sociales; notificación de despido; cuadro de prestación de antigüedad e intereses y constancia de trabajo de la ciudadana AMILEC RINCÓN, de fecha 28 de marzo de 2007, emanado de la Universidad Cecilio Acosta.
• Planilla de solicitud de préstamos a largo plazo y subsidio directo de fecha 23 de noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana AMILEC RINCÓN.
• Cinco (05) estados de cuenta de ahorro habitacional de la ciudadana AMILEC RINCÓN emanados de Banesco, Banco Universal.
• Copia simple de voucher de depósito de ahorro habitacional por parte de la Universidad Cecilio Acosta.
• Constancias de afiliación al fondo mutual habitacional de fechas 22 días del mes noviembre 2005; 19 de enero de 2006 y 2 de junio de 2006; y Constancia de ahorro habitacional a nombre de AMILEC RINCÓN, en la cual certifican que es portadora a través de la empresa UNICA (Pronafordo); emanadas de Banesco, Banco Universal.
• Copias simples de notificación de aprobación de crédito.
• Consulta de préstamos – saldos a nombre de la cliente AMILEC RINCÓN, emanados del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal.
• Estado de cuenta de tarjeta de crédito y resumen de estado de cuenta de fecha 28 de abril de 2009, de la ciudadana AMILEC RINCÓN emanado del Banco Federal.
• Factura de Hidrolago a nombre del ciudadano Nestor Bohórquez, de fecha 12 de septiembre de 2012.
• Estado de cuenta emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a nombre de la ciudadana AMILEC RINCÓN.
• Estado de cuenta a nombre de la ciudadana AMILEC RINCÓN emanado del Banco del Tesoro.
• Tramitación de solvencia de fecha 2 de junio de 2006, realizada por Yargelis Nucette a ENELVEN, Energía Eléctrica de Venezuela.

Las anteriores documentales constituyen todas documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que debían ser ratificadas en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, a fin de poder estudiar el valor probatorio que agregaban al proceso o su pertinencia; y en este sentido, al no constar en actas su ratificación se desechan sin otorgárseles valor alguno. Así se aprecia
• Declaración jurada de ingresos, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 2005.

La anterior documental es una declaración proveniente de la misma parte promovente, la cual además no está realizada por un contador público como profesional competente para certificar los ingresos de una persona. En este orden de ideas, al provenir el medio probatorio de la misma parte accionada, se desecha sin otorgársele valor. Así se aprecia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que la comunidad conyugal de las partes inició el 18 de diciembre de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y culminó en fecha 12 de noviembre de 2010, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio. Asimismo, se evidenció de los alegatos de las partes la existencia de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación en ella construida; así como las prestaciones sociales generadas por la ciudadana AMILEC RINCÓN durante la unión conyugal; que refiere el actor ser parte de la comunidad y que no han sido objeto de división; y que señala la demandada que no pueden ser objeto de partición por no constar la cancelación del subsidio directo habitacional otorgado para la compra del inmueble ni la autorización del acreedor hipotecario; y asimismo que no pueden partirse las prestaciones sociales de la demandada por cuanto las mismas no son exigibles.

Ahora bien, siendo que respecto a la existencia de los bienes no ha habido contradicción, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, que efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y que por consiguiente deben partirse de la forma como lo indica el legislador.

En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, que dicha comunidad inicia desde la fecha en que contraen matrimonio y finalmente se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma. El procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la Norma Adjetiva, del cual, para el caso en cuestión, interesa la aplicación artículo 778, que a la letra establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, puesto que en la presente causa no hubo contradicción en cuanto a la existencia de los bienes pero sí con respecto a la propiedad de los mismos, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes objeto de la partición y la forma en la que deben partirse, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una parcela y la casa de habitación sobre ella construida distinguida con el No. 42B-195 ubicado en el barrio 5 de julio, parroquia Cecilio Acosta en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno de Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (402,60 Mts.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 98; Sur: linda con terrenos de la compañía anónima San Isidro Land & Development Corporation ocupado por terceras personas; Este: con terrenos de la compañía anónima San Isidro Land & Development Corporation ocupado por la familia Carrasquero y por el Oeste: con terrenos de la compañía anónima San Isidro Land & Development Corporation ocupado por Pedro Buyones; sobre la cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 25, del protocolo primero, tomo 17.
Con relación a este inmueble, ambas partes hacen referencia a la hipoteca que pesa sobre el inmueble, indicando la parte accionada que conforme a la ley del régimen prestacional de vivienda y habitat, no puede partirse el inmueble por cuanto el legislador acuerda determinados requisitos para la enajenación del mismo y lo considera como un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores. Asimismo, indica que la partición le causaría un gravamen irreparable pues no podría optar nuevamente por el subsidio directo habitacional para la adquisición de otra vivienda; finalmente señala que la inicial aportada para la compra de dicho inmueble se realizó con un adelanto del fideicomiso de sus prestaciones sociales causadas con anterioridad al matrimonio con el ciudadano JOSÉ RIVERO, y que por lo tanto mal puede corresponderle el cincuenta (50%) del inmueble al mismo.

Al respecto verifica el Tribunal en primer lugar que la ley a la que hace referencia la demandada, vigente para el momento de la adquisición del inmueble, hace referencia específica a la enajenación del inmueble y lo excluye de la prenda común de los acreedores del deudor hipotecario, en este caso la ciudadana AMILEC RINCÓN. En este sentido, es preciso indicar a la accionada que el fin de la presente causa consiste en determinar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que conforme a la normativa estudiada inicia en la fecha en que se contrae matrimonio, y la proporción en que estos le corresponden a cada comunero, para proceder a la partición de los mismos; es decir, se busca disolver la masa patrimonial que han creado los cónyuges, determinando la parte que le pertenece a cada uno; sin que esto signifique la enajenación del inmueble en cuestión. De igual modo, se señala que el ciudadano JOSÉ RIVERO no es un acreedor de la ciudadana AMILEC RINCÓN, sino por el contrario es responsable junto a ella, en virtud de la comunidad conyugal, de los pasivos generados por el inmueble y por la administración de dicha comunidad.
En el mismo orden de ideas, se constata de actas que la accionada no demostró que hubiese pagado parte del precio del inmueble con dinero obtenido antes de contraer el vínculo matrimonial, así como tampoco demostró que posterior a la disolución del vínculo matrimonial ha venido realizando el pago de las cuotas con dinero de su propio peculio; por lo que en fuerza de los argumentos anteriormente explanados, es conducente para este Juzgador declarar que el bien inmueble obtenido en el año 2006, en vigencia de la unión matrimonial, pertenece a la comunidad conyugal en partes iguales, incluyendo los pasivos generados con ocasión al mismo; y en este sentido se declara procedente la partición del mismo.
2. – Las prestaciones sociales, fideicomisos, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por la ciudadana AMILEC RINCÓN, como empleada del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Con relación a este concepto, señala el actor que le corresponde el cincuenta (50%) de lo acumulado por la demandada durante la vigencia del matrimonio. Por su parte, se opone la accionada a la partición alegando que estos importes no están disponibles, ni son exigibles pues los mismos se pagan al término de la relación laboral.
Con relación a esta oposición, reconoce este Juzgador que aun cuando las prestaciones sociales y sus intereses u otros conceptos derivados de las mismas se otorgan, en principio, al final de la relación laboral, no es menos cierto que durante la unión matrimonial, las prestaciones generadas constituyen haberes de la comunidad, y en ese sentido es deber del Tribunal declarar el derecho que tiene el ciudadano JOSÉ RIVERO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas con ocasión del empleo de la ciudadana AMILEC RINCÓN, desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio entre las partes; correspondiendo el restante cincuenta por ciento (50%) generado en ese período de tiempo a la ciudadana AMILEC RINCÓN, y de esta forma se ordena la partición.
En este orden de ideas, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a que quede firme la presente decisión, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO, en contra de la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCÓN, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- SE ORDENA LA PARTICIÓN de un inmueble constituido por una parcela y la casa de habitación sobre ella construida distinguida con el No. 42B-195 ubicado en el barrio 5 de julio, parroquia Cecilio Acosta en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno de Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (402,60 Mts.2). Así se decide.
- SE ORDENA LA PARTICIÓN de las prestaciones sociales, fideicomiso y ahorros que le corresponden a la ciudadana AMILEC RINCÓN por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2004 y el 12 de noviembre de 2010, como empleada del Misterio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, para designar el partidor. Así se decide.

- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. IRIANA URRIBARRÍ MOLERO