Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.799.954, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 3.198.714 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se libraron recaudos de citación, boleta de notificación del Fiscal y edicto.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, comparece el ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ROCIO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.306, y se da por notificado y citado para todos los actos del presente proceso.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio HUMERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, consigno ejemplar del Diario Panorama donde fue publicado el edicto librado.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, fue desglosado el ejemplar del Diario Panorama consignad y agregado a las actas procesales.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la notificación de la representación fiscal.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la representación fiscal.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, el ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ROCIO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.306, dio contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fue presentado escrito de pruebas.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, fue agregado a las actas procesales el escrito de prueba promovido por la parte demandante.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, fue admitido el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se libró despacho con oficio No. 589-47-13.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se le dio entrada a las resultas de la comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se fijó para informes la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, las parte solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: expone la ciudadana ESMERALDA NAVAS MENDOZA lo siguiente:
• Que desde el día cuatro (04) febrero de 1984, inicio una unión estable d hecho con el ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.198.714, la cual duro hasta el mes de febrero de 2012

• Que fijaron su domicilio en la Urbanización Sucre, avenida 26, casa No. 64-30, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

• Que su unión fue fundamentada en el amor, respeto, solidaridad, compresión, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad, esfuerzo y trabajo común, así como igualdad de deberes y derechos, en la responsabilidad compartida de las tareas que implica la vida conyugal, como lo establece el artículo 137 del Código Civil.

• Que durante los veintiocho (28) años que vivieron juntos como marido y mujer fue en forma notoria, publica, permanente y a la vista de todos, asi como frente a sus familiares, vecinos, compañeros de trabajo y ante la sociedad.

• Que durante su relación concubinaria procrearon dos hijos, ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS y ALIRIO JAVIER CONTRERAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.18.724.554 y 18.724.556, de este domicilio.

Por la Parte Demandada: Expone el ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON, lo siguiente:
• Que da por cierto que en fecha cuatro (04) de febrero de 1984, inicio relación concubinaria con la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA, antes identificada, y que dicha unión duro hasta el mes de febrero de 2012.

• Que da por cierto que fijaron su domicilio en la Urbanización Sucre, avenida 26, casa No. 64-30, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del estado Zulia

• Que da por cierto que durante su relación concubinaria procrearon dos hijos, ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS y ALIRIO JAVIER CONTRERAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.18.724.554 y 18.724.556, de este domicilio.

• Que da por cierto que durante veintiocho (28) años convivieron juntos como marido y mujer, en forma publica, notoria y permanente a la vista de todos, frente a familiares, vecinos, compañeros de trabajo y la sociedad en general.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

Parte Demandante:

1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos VALMORE FINOL, MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, GONZALO MOGOLLÓN y MARYORY ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.698.968, 7.888.535, 25.183.017 y 12.514.770, de este domicilio, la cual fue evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En este sentido, se aprecia que de los testigos promovidos sólo acudió al Tribunal comisionado a rendir declaración los ciudadanos GONZALO MOGOLLÓN y MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.183.01 y 7.888.535, asimismo el ciudadano GONZALO MOGOLLÓN expuso que conoce desde hace mas de veintiocho (28) años a los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS Y ESMERALDA NAVAS, que si le consta que vivieron juntos todo ese tiempo por que trabajaban juntos, que es cierto que de esa unión procrearon dos hijos, que le consta que su ultima dirección fue la urbanización sucre, avenida 26, No. 64-13, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, por cuanto trabajaban juntos asistieron a reuniones en su casa, por su parte la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, expuso que conoce a la ciudadana ESMERALDA NAVAS desde hace mas de 35 años y al ciudadano ALIRIO CONTRERAS, desde que iniciaron sus relaciones amorosas, que le consta que convivieron durante 28 años por que durante ese tiempo ha asistido a su casa, que le consta que de esa unión procrearon dos hijos, y que le consta que su domicilio fue la urbanización sucre, avenida 26, No. 64-13, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia.

Este Tribunal aprecia que los testigos son contestes al referir que los ciudadanos ESMERALDA NAVAS MENDOZA y ALIRIO CONTRERAS CHACON mantuvieron una relación concubinaria por veintiocho (28) años, que de esa unión procrearon dos hijos, que su domicilio fue la urbanización sucre, avenida 26, No. 64-13, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, durante toda su relación, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA, en contra del ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON, aduciendo, que desde el día 04 de febrero de 1984, comenzaron a tener relaciones concubinarias hasta el mes de febrero de 2012.

En cuanto a la defensa del demandado, aprecia este Tribunal que convino en todos los hechos narrados por la demandante, que es cierto que mantuvieron relaciones concubinarias, que procrearon dos hijos, que su domicilio fue la urbanización sucre, avenida 26, No. 64-13, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, durante toda su relación.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

El Código Civil en su Artículo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que formalizaron su concubinato en fecha 04 de febrero de 1984, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre los ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA y ALIRIO PASCUAL CONTERAS CHACON, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA, en contra del ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON.

2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE NAVAS MENDOZA, y ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACON, durante el período comprendido desde febrero de 1984 hasta febrero de 2012.

3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (_06_) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribari Molero