Ocurrieron ante este Juzgado, las ciudadanas LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI y HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.685.370 y V-5.854.150, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.763 y 22.866, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, DE SEGUROS C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, cuyo documento estatutario fue modificado por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, modificada su denominación social por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, en contra de la ciudadana DORIS ESTHER ROCANCIO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.713.387, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandante en el Juicio de DAÑO MORAL.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto proferido en fecha 31 de julio de 2012, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más ocho días como término de distancia, siguiente a su citación a los fines de contestar la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO y JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 56.691, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal expone haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. Seguidamente, el 30 de enero de 2013, se libraron los respectivos recaudos.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil expone que se dirigió a la dirección indicada por la parte demandante a objeto de citar al ciudadano ALBERTO ANDRADE, siendo el caso que logró ser atendido por la ciudadana KARELIS PEÑA, quien indicó que el referido ciudadano ya no labora allí; expresó que no lo ubicó en las calles del sector.
Previa solicitud de parte, en fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal ordena la citación de la ciudadana KARELIS PEÑA, en su carácter de Jefe de Siniestro de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
En fecha 24 de mayo de 2013, se libraron recaudos de citación en la presente causa.
Fue citada la ciudadana KARELIS PEÑA, dejándose constancia en el expediente en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 04 de julio de 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandada interponen escrito de cuestiones previas.
II
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación de la ciudadana KARELIS PEÑA, se perfeccionó en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), aperturándose de esta manera el lapso de emplazamiento de los veinte (20) días de despacho, más los ocho (08) días concedidos por término de distancia, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, la cuestión previa del ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día décimo séptimo (17) del referido lapso, esto es, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2.013).
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente contradicción de la cuestión previa promovida, a saber, once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), no se verifica actuación alguna por parte de la parte accionante.
No habiéndose contradicho oportunamente la cuestión previa promovida, este Juzgado entiende admitida la contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 ejusdem.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL NOVENO (9°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno, las apoderadas de la parte demandada, promueven la cuestión previa comprendida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, en los siguientes términos:
Arguye que la parte demandante de autos ciudadana DORIS ESTHER ROCANCIO SALCEDO, propuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios en contra de su representada empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 47.761, la cual finalizó mediante DESISTIMIENTO efectuado en fecha 28 de marzo de 2012, habida consideración del pago hecho por la mencionada empresa de seguros y de la aceptación expresa, libre y espontánea de la actora, siendo homologado por el Juzgado que conocía de la causa.
Trae a colación, lo reseñado en el desistimiento in comento, el cual fue del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy miércoles veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) presente en la Sala del Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.691, quién actúa en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana DORIS ESTHER ROCANCIO SALCEDO, plenamente identificada en actas procesales, expuso: En virtud de haber aceptado y recibido de la empresa mercantil demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 160.000,00) de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 138.000,00) mediante cheque Nº 51362885, emitido a nombre de la ciudadana ROCANCIO SALCEDO, DORIS ESTHER, girado contra el Banco Provincial, de fecha 20 de Marzo de 2.012, y B) La cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 22.000,00) mediante Transferencia Bancada efectuada a la Cuenta N° 01020329510000141451, que mantiene la demandante en el Banco de Venezuela, lo cual se evidencia de Relación de Pagos a Terceros, de fecha 21 de marzo de 2.012, efectuada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que se acompaña en éste acto para que el Tribunal constate la veracidad de lo indicado. En tal sentido, en nombre de mi poderdante, de acuerdo a sus instrucciones y debidamente facultado para éste acto, según se evidencia del mandato que corre inserto a las actas procesales, formal y expresamente Desisto tanto del Procedimiento como de la Acción incoada, así como de cualquier otra que se haya propuesto bien civil, mercantil, penal y administrativamente, en contra de la demandada de autos, y muy especialmente las que cursan por ante el INDEPABIS-Maracaibo, y por ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en la Ciudad Capital, dejando claramente establecido que con la cantidad recibida en el cheque y transferencia bancaria anteriormente descritos, queda totalmente satisfecha la pretensión de mi representada, por lo que nada queda a reclamar a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por éste ni por ningún otro concepto que haya originado que esta causa se iniciara. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Asimismo, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, declara: que nada queda a reclamar a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por concepto de Honorarios profesionales, costas y costos derivados del proceso, y de los que vía administrativa, civil, mercantil y/o penalmente se hayan incoado. Estando presente la abogada en ejercicio LILIANA TA VARES DUARTE DE ALFANI, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula de identidad Nº V-7.685.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.763, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (ANTES SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) plenamente identificada en actas, declara: que nada queda a reclamar por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados del presente proceso. Las partes solicitamos al Tribunal homologue el presente Desistimiento, le imparta su aprobación pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente”.
Expone que de los términos del desistimiento transcrito, se evidencia la declaración manifiesta y definitiva de la Actora de dar por satisfecha su pretensión.
Asimismo, refiere la representación judicial de la demandada que la actora renunció a cualquier acción civil, mercantil, penal e inclusive administrativa que pudiera derivarse de la acción desistida, y cualesquiera otra reclamación derivada del juicio que propusiera en contra de su representada y que terminó con el desistimiento en cuestión, es decir, con el indicado desistimiento dio por satisfecha su pretensión y con ocasión de ello, renunció a cualesquiera otra acción que pudiera derivarse del juicio intentado en contra de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Es por ello que, solicita a este órgano jurisdiccional, declare la admisión y procedencia de la cuestión previa alegada.
-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
Para demostrar lo alegado consignó:
- Copias simples del desistimiento efectuado en fecha 28 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 47.761.
Esta documental se aprecia y se le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandante. Así se establece.
-V-
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa del ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada.
En la oportunidad legal correspondiente las apoderadas judiciales de la parte demandada promueven escrito de cuestiones previas, fundamentándose en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, alegando que la parte demandante de autos, ciudadana DORIS ESTHER ROCANCIO SALCEDO, demandó por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios a su representada empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio el cual finalizó mediante desistimiento del procedimiento y de la pretensión fecha 28 de marzo de 2012, una vez efectuado el pago respectivo por la mencionada empresa de seguros y de la aceptación de la actora.
De este modo, resulta conveniente dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, así, el cuerpo normativo in comento establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:
“… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De un estudio a las actas procesales se evidenció que los abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO y JUAN CARLOS BARRETO GIL, apoderados judiciales de la parte accionante en esta causa, no contradijeron la cuestión previa promovida.
Seguidamente este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
Admite este Sentenciador que es del conocimiento del foro que la institución de la cosa juzgada se encuentra normada por el artículo 1.395 del Código Civil, resultando necesario entonces, colegir que por ministerio del legislador patrio la procedencia de la misma se encuentra determinada por la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir –eadem personae, eadem res, eadem causa petendi- aunado que su autoridad no se configura sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, evidenciándose así sus límites subjetivos y objetivos.
Dispone el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos…”Tales son: 1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2°. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y Subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n. 268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio re judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre la cosa juzgada, el referido procesalista, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, alude que:
“…Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’. (…) cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”
Ahora bien, una vez estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de este Juicio de Daño Moral, puede evidenciarse que la causa anterior cuya pretensión era el Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, terminó por desistimiento del procedimiento y de la pretensión, en fecha 28 de marzo de 2012, una vez efectuado el pago correspondiente por la empresa de seguros respectiva, produciéndose con su homologación los mismos efectos de cosa juzgada, como si se tratare de una sentencia ejecutoria, la cual impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Del desistimiento in comento, se extrae el siguiente párrafo:
“Desisto tanto del Procedimiento como de la Acción incoada, así como de cualquier otra que se haya propuesto bien civil, mercantil, penal y administrativamente, en contra de la demandada de autos, y muy especialmente las que cursan por ante el INDEPABIS-Maracaibo, y por ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en la Ciudad Capital, dejando claramente establecido que con la cantidad recibida en el cheque y transferencia bancaria anteriormente descritos, queda totalmente satisfecha la pretensión de mi representada, por lo que nada queda a reclamar a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por éste ni por ningún otro concepto que haya originado que esta causa se iniciara.” Negrita del Tribunal.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la materialización de los mencionados presupuestos:
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la cosa juzgada requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: es necesario que la cosa demandada sea la misma, con relación a este primer supuesto exigido en la norma in comento este Juzgador considera conducente realizar la confrontación del desistimiento de la pretensión efectuado y homologado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el presente proceso, el primero versó sobre Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, mientras que la nueva demanda versa sobre Daño Moral, pudiendo este Sentenciador deducir de lo indicado que la identidad del objeto de la pretensión no coincide en ambos juicios. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el segundo supuesto que exige el artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, entonces, en el caso bajo estudio se observa que la pretensión aducida por la demandante en el presente juicio es tendente a lograr el resarcimiento de su lesión en el patrimonio moral, es decir, obtener la justa indemnización ante el hecho lesivo ocasionado, el cual deriva de las actuaciones que por motivo de reclamación extrajudicial, se intentaron por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, específicamente, en la comunicación emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todo lo cual se constituye en la causa petendi de este proceso; por otra parte, en el juicio anterior, cuyo objeto era el Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales, se estaba en presencia de una pretensión que nace de un derecho de obligación sustentado en la existencia de un contrato celebrado entre las partes.
Asimismo, se aprecia que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan la pretensiones no coinciden en ambos juicios, puesto que están motivadas por circunstancias diferentes y dirigidas a satisfacer diversos intereses, de tal modo, ha quedado evidenciada la discrepancia entre las causas de ambos juicios, aspecto objetivo de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el tercer supuesto se refiere a que sea entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, o en el caso, concluido a través de un medio anormal de terminación del proceso, como es, el desistimiento, así, observa este Juzgador que las partes no discrepan en la identidad subjetiva de los juicios, resultando indudable la presencia de las mismas partes en ambos juicios obrando con el mismo carácter. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, pudo concretarse en el caso de autos que los elementos exigidos expresamente para considerar revestida la inmutabilidad de la cosa juzgada por mandato legal, no se configuraron en su totalidad, puesto que no cumplieron con los extremos pautados en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que el objeto y la causa en ambos juicios difieren, siendo pretensiones distintas, fundamentadas en hechos y títulos diversos que obstan a la cosa juzgada. Además, respecto al contenido del desistimiento realizado por la ciudadana DORIS RONCANCIO SALCEDO, homologado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual ha adquirido el carácter de cosa juzgada, este Sentenciador aprecia que no quedó establecida la imposibilidad de interponer demandas futuras con pretensiones distintas a las ya renunciadas, es por ello que la cosa juzgada no se configura en el presente proceso, puesto que, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo que en el caso que se analiza, lo que se reclama, esto es, el daño moral, nunca ha sido objeto de tutela jurisdiccional efectiva y resulta un juicio distinto a aquél que por desistimiento concluyó. Así se establece.
A la luz de lo antes indicado, se hace improcedente la configuración de la cosa juzgada aducida, por lo que corresponde a este Sentenciador declarar SIN LUGAR la defensa previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada promovida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, parte demandada en el presente Juicio de DAÑO MORAL incoado por la ciudadana DORIS ROCANCIO SALCEDO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. IRIANA URRIBARRÍ MOLERO
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