Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, la representación judicial de la parte demandada anunció y posteriormente formalizó en tiempo oportuno tacha incidental contra el poder judicial especial otorgado por el representante de la parte demandada, siendo contestada en tiempo oportuno por la representación judicial de la parte accionada, pasa este Juzgador en este estado a emitir cualesquiera de los pronunciamientos a que alude el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, según sea aplicables al presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes estimaciones conforme a las reglas establecidas en el preindicado artículo.
En este orden de ideas, establece el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto por razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento….”. Sobre tal aspecto se debe tener en consideración el sentido por el cual se dio implementación a este análisis previo que debe efectuar el Juez para poder entrar a la fase probatoria, ante lo cual se aprecia, tal como lo refiere el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. Pág. 375, y de cuyo criterio es partícipe este Sustanciador:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causa de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, se determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.” Sobre este punto, haciendo igualmente referencia al tratadista comentado ut supra, se entiende que dicha regla:
“…presupone una valoración positiva sobre a subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará “con toda precisión” cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles debe demostrar su antagonista…”

En este sentido, verificado en actas la insistencia en el instrumento contra el cual se formalizó la tacha incidental, y existiendo la obligación fijada por la Ley para este Tribunal en determinar la necesidad o la inconducencia de proceder a las pruebas de los hechos controvertidos por las partes en sus respectivos escritos, a fin de establecer si se debe continuar adelante con la incidencia surgida en actas, este Tribunal estima:

Se observa del escrito de tacha presentado, que el actor pretende que se declare la falsedad del instrumento poder otorgado por el ciudadano Mario Torres, enmarcándolo en la causal tercera del artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

Ahora bien, delata el accionante tanto en su escrito de anuncio de tacha como en el de formalización que el ciudadano Mario Torres presentó un instrumento público donde es evidente la simulación e ilegítima la comparecencia para ser el otorgante pues no posee la cualidad expresada, pretendiendo ser el legítimo representante legal de la parte demandada valiéndose de un derecho ajeno.

Indica el demandante en el escrito de formalización que el referido ciudadano presentó un instrumento público en evidente actitud ilícita catalogando de falsa e ilegítima la comparecencia del otorgante por no tener la cualidad expresada para ser el legítimo representante legal de la parte demandada. Señala expresamente el accionante que “el punto controvertido aquí ciudadano juez, es que no existe, no está presente en la autorización del poder por ante la notaría respectiva y a la vista del funcionario de turno que da fe legal, la declaración de heredero universal, que soberanamente lo legitima para ser otorgante del PODER JUDICIAL ESPECIAL antes expuesto, ni el acta de sesión vigente otorgada por la SUPREMA ASANBLEA (Sic.), ni la autorización de la junta directiva principal vigente para la presente fecha del otorgamiento, del día miércoles diecisiete (17) DE BRIL DEL AÑO 2.013 (Sic.), para actuar como representante legal del gremio”

Ahora bien, siendo la tacha de falsedad el medio para destruir de forma total o parcial la eficacia de un documento, está específicamente dirigido a atacar el valor probatorio del mismo; en el caso que nos ocupa y según la causal señalada, por no haber comparecido el otorgante ante el funcionario, bien porque el funcionario actuó la comparecencia o porque se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante. Es decir, que existe fraude en la identidad de la persona que comparece a otorgar el poder.

En este sentido, al analizar la tacha propuesta y el instrumento poder traído como prueba del hecho alegado, puede constatar este Juzgador en primer lugar que dicho poder fue otorgado por el ciudadano MARIO TORRES en su carácter de presidente de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los abogados en ejercicio ARMANDO CAPO, SORAIDA QUINTERO y NANCY MONTERO; y que el Notario Público de la Notaría Décima Primera de Maracaibo certificó la comparecencia del mismo, así como la presentación del acta de junta directiva en la cual consta su carácter de presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

De igual forma, se evidencia del escrito de formalización de la tacha que el mismo accionante señala que efectivamente se dio la comparecencia del ciudadano MARIO TORRES ante el Notario para el otorgamiento del poder y que incluso se presentó el acta que lo acredita como representante de la accionada. No obstante, indica como fundamento de la tacha de falsedad que el ciudadano MARIO TORRES no tiene la cualidad para otorgar el poder judicial en cuestión, por no haber presentado la autorización de la junta directiva principal, vigente para la fecha de otorgamiento, añadiendo que hubo una actitud ilícita y fraude.

En este orden de ideas, se observa que la presente tacha no está enmarcada en la causal tercera del artículo 1.380, por cuanto la comparecencia del otorgante ante el Notario Público no está siendo controvertida y por el contrario lo que se ataca es la legitimidad del ciudadano MARIO TORRES para otorgar el poder en representación de la parte accionada, lo cual no concuerda con lo estatuido por el legislador en el artículo señalado. Derivado de lo expuesto por el accionante, se puede concluir que el referido ciudadano asistió y efectivamente otorgó poder judicial con las formalidades de ley, presentando ante el Notario la documentación necesaria para dicho trámite; teniendo en consecuencia dicho acto todos los efectos legales correspondientes.
Así las cosas, es preciso indicar al accionante, que la tacha de falsedad no es el medio adecuado para atacar el poder judicial de la forma en que lo propone, y que al no subsumirse los hechos que narra a la causal invocada o siquiera a alguna causal contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, resulta concluyente que será imposible para el proponente probar los hechos alegados por cuanto no tienen correspondencia con la causal de tacha anunciada, y por consiguiente no es suficiente lo explanado por el actor para invalidar el instrumento. En este sentido, desechada las pruebas presentadas por lo argumentos especificados, y en total concordancia con la doctrina invocada, no queda más a este Juzgador que declarar Improcedente la presente tacha incidental. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución
Déjese copia certificada por Secretaría, de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _cuatro__ (04 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarrí Molero