Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el abogado Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MEJÍA, ABELARDO ENRIQUE MEJÍA, ANA MARÍA MEJÍA y JORGE ENRIQUE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.093.070, V-2.876.862, V-3.778.330 y V-3.778.821, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha treinta (30) de abril de 2013, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria contra el ciudadano OSMAN JOSÉ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.110.004, de igual domicilio. Alega que en fecha 26 de junio de 2006 falleció ab intestato, en esta ciudad de Maracaibo, la ciudadana BENITA MEJIA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.087.542 y de este domicilio, que al morir quedaron sus hijos, los ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, ABELARDO ENRIQUE MEJIA, ANA MARIA MEJIA, JORGE ENRIQUE MEJIAS, y OSMAN JOSE MEJIAS.

Que la difunta poseía en plena propiedad y posesión un bien inmueble situado en la avenida 3D (antes Don Bosco) número 65-42, con un área de terreno de 204,31Mts2, dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de Edicta Paredes; SUR: propiedad que es o fue de Hernan Chirinos; ESTE: Avenida 3D y Oeste: cañada. El cual adquirió según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 28 de marzo de 1977, bajo el No. 7, Tomo 10 Adic. Asimismo indicó no existir pasivos en la herencia.
Indicó que no habiendo gananciales que repartir sobre el bien, por cuanto la difunta era soltera, ellos pasaban a formar el cien por ciento (100%) del patrimonio, como herencia del causante, correspondiéndole a cada hijo un veinte por ciento (20%), de los derechos sobre el activo y el pasivo de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario.

Alega de igual manera que siendo el caso que el coheredero OSMAN JOSE MEJIAS, antes identificado, se encuentra actualmente viviendo en el inmueble y se niega a desalojarlo y se niega a realizar una partición amistosa, proceden a demandarlo, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en hacer la división del bien común.

Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se ordenó citar al ciudadano OSMAN JOSÉ MEJÍAS, antes identificado, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, librándose los correspondientes recaudos de citación; evidenciándose en la exposición del Alguacil de fecha 25.10.13, que fue perfeccionada la citación personal del prenombrado ciudadano.

En fecha once (11) de noviembre del año en curso, compareció el ciudadano OSMAN JOSÉ MEJIAS, a otorgar poder en la presente causa. Posteriormente, el diecinueve (19) del presente mes y año, su apoderada, abogada Paola Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, expuso:

Que estando en el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demandada, contrario a ello y a tenor de lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem, procedía a reconvenir en los siguientes términos:

Expuso que la construcción del inmueble objeto de la presente causa fue realizada, , por los ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, parte actora y por su mandante ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS, e indica “…estamos, sin duda alguna, en presencia de un absoluto y temerario abuso de derecho, que no es más que la pretensión que alegan los actores, fundamentados en un derecho que pudiera corresponderle, hecho que negamos absolutamente…simplemente porque la construcción de inmueble, en las condiciones que hoy tiene, es producto del trabajo y del esfuerzo de los ciudadanos OSCAR JOSE MEJIA, insistimos, hoy demandante y de nuestro mandante ciudadano OSMAN JOSE MEJIAS, quienes en definitiva fueron quienes construyeron el inmueble que hoy se reclama en partición, esto lo decimos porque hasta qe no se determine quien o quienes construyeron el inmueble, insistimos, objeto de la presente causa, jamás se podrá determinar si a los actores es corresponde la alícuota parte que reclaman, lo cual negamos en forma absoluta, o si por el contrario, como legalmente lo es, les corresponde solo una parte o, en todo caso, les corresponde una alícuota parte sobre el inmueble, es decir, la superficie de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, pero no sobre las bienhechurías, porque la misma no pertenece a la comunidad hereditaria...”


Ahora bien, el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, que señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación contradice las cuotas en las que se pretende partir el bien activo en la presente partición de comunidad hereditaria.
Ahora bien, en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que contradice las cuotas de los interesados, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, asimismo, para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarrí Molero