Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.464.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA REED DICKSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.411 y de igual domicilio, contra el ciudadano JOSE DANIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.460.223, y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda por ante este Despacho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil doce (2012), ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado en el cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer acto conciliatorio. Seguidamente, en fecha 14.05.12 el alguacil natural de este Despacho expuso: haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha 30.01.03 el alguacil Natural de este Despacho expuso: que fue notificado el representante del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 18.06.12 expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar al ciudadano JOSE CASTRO, y al solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado ni la entrada a la urbanización donde reside.
Seguidamente, en fecha 21.06.12 el representante de la parte demandante solicitó se practique la citación por carteles, luego en fecha 26.06.12 se libraron los respectivos carteles
Mediante diligencia el 27.03.03 la abogada MARIELA REED DICKSON, consigno los edictos correspondientes a los carteles de citación del demandado; luego en fecha 25.07.12 la secretaria natural de este Juzgado expuso haber fijado el cartel en la dirección del ciudadano JOSE CASTRO SILVA.
Una vez realizado los actos sucesivos para la prosecución del proceso por parte de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 27.09.12, designa como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, el cual es notificado por parte del alguacil natural del Tribunal según consta de exposición de fecha 15.10.12. Seguidamente, en fecha 18.10.12, el defensor ad-litem acepta el cargo recaído en su persona, pasando a los efectos a juramentarse.
En fecha 25.10.12, el apoderado judicial de la parte actora abogada MARIELA REED DICKSON, mediante diligencia solicita se sirva librar los recaudos de citación. Posteriormente, el Tribunal en fecha 26.10.12 provee de conformidad y ordena citar al defensor ad-litem juramentado.
Luego, en fecha 21.11.2013, la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso:” de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes de la Republica, solicito al Tribunal muy respetuosamente al Tribunal, decrete la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento civil, visto que desde la fecha 25.10.2012, hasta la presente fecha las partes no realizaron ningún acto de procedimiento…. “
Este Tribunal habiendo vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico; provee de conformidad, por lo que efectúa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 26.10.12, fecha en la cual, fue ordenado la citación del defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, antes identificado, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; impulso procesal que correspondía, en proveer los mecanismos para el traslado del alguacil y las copias simples de las actas para librar los recaudos de citación, supuestos que estos no fueron cumplidos por la parte actora en el lapso antes determinado; siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención solicitada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultada totalmente de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana LUZ MARINA GARCIA FONSECA, contra el ciudadano JOSE DANIEL CASTRO SILVA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal;
(Fdo.)
Abg. Iriana Urribarrí Molero.
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