Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.972.656 contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PULGUERO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1987, bajo el No. 46, Tomo 1-A, siendo admitida en fecha nueve (9) de abril de 2007.
Según escrito de fecha 26 de julio de 2013, el abogado en ejercicio ALIRIO PÁEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó Medida de Secuestro sobre cinco locales comerciales, edificados en un terreno propio, ubicado en la calle 1 8D, sector Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículos 585 y 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal según resolución de fecha 9 de agosto de 2013, de conformidad con los artículos 585, ordinal 3 del artículo 588, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, librándose despacho de comisión para su ejecución, siendo agregadas las resultas en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, en su carácter de de apoderada judicial del ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, parte demandante reconvenida en la causa, presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada en actas.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida por la parte demandante reconvenida, conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la oposición fue formulada en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, aprecia que en fecha 02 de octubre de 2013 fue formulada la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, es decir, dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de las resultas de la ejecución de la medida dictada, esto es, en fecha 27 de septiembre de 2013, por cuanto, desde esta fecha transcurrieron los días de despacho 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2013, en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Ahora bien, fundamenta la oposición la representación judicial de la parte demandante reconvenida en los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que el fundamento doctrinal y jurisprudencial de la medida de secuestro en base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° que establece: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, no enmarca la posesión precaria de un arrendatario, sino la posesión que deviene de la propiedad del bien y en este proceso está muy delimitada la pretensión, manifiesta que no se reclama la propiedad del bien inmueble sino el pago de las mejoras acordado por las partes en un contrato de arrendamiento con opción a compra verbal, es decir, no reclama que el opcionado inmueble debe ser objeto de venta.
Refiere que en el escrito de medida de secuestro solicitada se evidencia el conocimiento que tenía la demandada reconviniente de la existencia de arrendatarios en los locales comerciales y por ende, esto no puede servir de fundamento para la solicitud de la medida referida, es decir, denuncia que no se cumplieron los presupuestos procesales para decretarla, ya que alega que en el presente juicio no se discute propiedad y el presupuesto procesal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 es a la posesión por no saberse quién es el dueño del inmueble, lo que no ocurre en la litis.
Reitera que no se encuentra en duda la propiedad y por ello, la posesión, sólo reclama el pago de las mejoras como arrendatario, las cuales fueron acordadas por ambas partes y que serían pagadas al arrendatario.
Ahora bien, respecto al presupuesto procesal del Periculum In Mora, no se encuentra satisfecho en la solicitud presentada, pues las condiciones del inmueble y el presunto deterioro del mismo, no son requisitos de procedibilidad para decretar el secuestro por el ordinal 2° de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, pues esta causal, repite, sólo es procedente cuando está en duda la posesión que deriva de la propiedad y este no es el caso de autos.
Además expone que en el Despacho Comisorio de la medida de secuestro se estableció:“Se le participa que en la ejecución de la medida se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil”, siendo que el Juzgado Ejecutor hizo caso omiso a esto y procedió a desalojar a los arrendatarios que allí se encontraban, ciudadanos EDWIN GIOVANNY SARID QUINTERO y NIDAL SAAB SAAB, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento privado con el demandante reconvenido.
De todo lo antes expuesto, solicita se suspenda la medida de secuestro decretada y ejecutada y se ordene la entrega de los locales arrendados a los terceros subarrendatarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de la parte actora reconvenida promovió lo siguiente:
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió las siguientes pruebas documentales:
• Original Contrato de Arrendamiento Privado, del local Nº 1, en el Centro Comercial San Crispín, de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrito entre el ciudadano ALÍ SEGUNDO BRAVO y el ciudadano EDWIN GIOVANNY SARID QUINTERO.
• Original Contrato de Arrendamiento Privado de los locales Nos. 3, 4 y 5, en el Centro Comercial Crispín, de fecha 5 de mayo de 2012, suscrito entre el ciudadano ALÍ SEGUNDO BRAVO y el ciudadano NIDAL SAAB SAAB.
En dichos documentos, se aprecia que el ciudadano ALÍ SEGUNDO BRAVO subarrendó a los ciudadanos EDWIN GIOVANNY SARID QUINTERO y NIDAL SAAB SAAB, los locales comerciales objeto del secuestro, en tal sentido, por tratarse de documentos privados, la parte promovente tramitó su ratificación a través de la prueba testimonial, de tal forma, que atendiendo a la estrecha relación que guarda esta prueba con la testimonial promovida este Juzgador la apreciará conjuntamente, realizando una valoración que arrope ambas probanzas. Así se establece.
- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos EDWIN GIOVANNY SARID QUINTERO y NIDAL SAAB SAAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.536.600 y 5.263.014, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma los indicados documentos privados de Contrato de Arrendamiento, para lo cual solicita se comisione un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual, se libró despacho en fecha 4 de octubre de 2013, según oficio Nº 1080-91-13.
A la luz de esta situación, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogado ALIRIO PÁEZ MOLINA, presenta escrito en fecha 7 de octubre de 2013, en tiempo hábil y oportuno, dentro del lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en el cual tacha la testimonial jurada de los ciudadanos EDWIN GIOVANNY SARID QUINTERO y NIDAL SAAB SAAB, por estar éstos incursos en la causal de inhabilidad subjetiva contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues tienen un interés directo e inmediato en las resultas del juicio, habida cuenta que la parte demandante reconvenida manifiesta que los mismos se encontraban en calidad de subarrendatarios de los locales comerciales secuestrados.
De igual manera, en fecha 14 de octubre de 2013, el abogado ALIRIO PÁEZ MOLINA presenta escrito de pruebas para la tacha de testigos, en el cual invocó a favor de su representada la Presunción Hominis, conforme al artículo 1.399 del Código Civil, resultante de la existencia de un interés manifiesto de los ciudadanos EDWIN SARID QUINTERO y NIDAL SAAB SAAB, en las resultas de la decisión de esta incidencia. En virtud de esta promoción se pronunciará el Tribunal al realizar la valoración probatoria de los medios probatorios relacionados entre sí.
Así las cosas, la prueba promovida fue debidamente evacuada, recibiéndose resultas en fecha 4 de noviembre de 2013. En la evacuación respectiva, los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano EDWIN GIOVANNY SARDI QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.536.600, manifestó que era su firma y ratificaba el contenido del contrato. Asimismo, contestó a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente indicando que se dirigió al Tribunal a ratificar el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor ALI SEGUNDO BRAVO y su persona, porque la iglesia a la cual representa fue desalojada del local sin ningún tipo de aviso y sin considerar el contrato que habían celebrado, afirmó que desconoce las causas por las cuales fue desalojado de esa forma, consideró necesaria una previa notificación. Apuntó que no puede responder por su esposa, respecto a si la congregación de la iglesia de la cual es pastora su cónyuge tiene interés en regresar al local secuestrado. Para concluir se le repreguntó “¿Diga el testigo, si el ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO le devolvió el depósito de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) bolívares, que supuestamente entregó?” a lo cual respondió: Se está tramitando eso.
En relación a la ciudadana NIDAL SAAB SAAB, dicha testimonial no fue evacuada en el presente proceso, por cuanto por problemas personales no compareció ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración, por lo tanto el Tribunal declaró terminado el acto.
Ahora bien, como se observa la parte actora reconvenida pretende hacer valer los contratos de arrendamientos de carácter privado que suscribió con los ciudadanos EDWIN SARID QUINTERO y NIDAL SAAB SAAB, cuya ratificación tramitó, promoviendo conjuntamente con aquéllos la prueba testimonial respectiva. En consideración a ella, denunció el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente inhabilidad relativa, referida al interés de los mencionados ciudadanos en las resultas del juicio, por asumir una cualidad de subarrendatarios que aluden en el presente proceso.
En referencia a esto, resulta necesario destacar que la Sala en diversas oportunidades ha señalado que: “el interés establecido por el Legislador como causa de inhabilidad del testigo citado, es el interés económico y no el interés moral, el cual estima el Legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo”. Asimismo, ha asentado que lo dispuesto en el Artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil, constituye “(…) inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el Sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio. Sin embargo, este arbitrio del Sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre sino limitado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Juicio Línea de Taxis Taxitour Vs. César A. Martínez, bajo el expediente Nº 92-0182.
Bajo esta perspectiva, este Operador de Justicia aprecia además, que la Ley les confiere a los terceros interesados la posibilidad de oposición frente a la medida preventiva de secuestro y así intervenir en el proceso principal, por vía incidental, a los fines de lograr tutela para sus derechos e intereses, situación que no se configura en el caso de autos.
Entonces, teniendo que la promoción de la prueba testimonial se dirigió para la ratificación de los documentos contratos de arrendamiento, de carácter privado suscritos, evidenciándose en la evacuación de la misma tal fin, siendo que el ciudadano EDWIN SARID QUINTERO, declaró sobre el particular, procede este Juzgador a otorgar valor formal probatorio sólo respecto a dicho instrumento. Así se establece.
No obstante, en relación al contrato suscrito con el ciudadano NIDAL SAAB SAAB, aprecia este Juzgador que ante la imposibilidad de la evacuación del testigo y por ende, su ratificación, no tramitándose cabalmente la misma, resulta necesario desecharla del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales y los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
• Invocó el mérito favorable de la confesión judicial materializada por la parte actora reconvenida respecto a su aceptación y reconocimiento de su representada como la propietaria del inmueble, lo que demuestra que a la solicitante de la medida le asiste un derecho legítimo a poseer el inmueble objeto del litigio.
En relación a este particular, referido a la invocación a favor de la demandada reconviniente de la confesión de la parte actora reconvenida, conviene acotar que la institución de la confesión es definida como el “…medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos.”, Comentario del Código Civil por Emilio Calvo Baca.
En tal sentido, las exposiciones que emitan las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, aunado a ello, se debe resaltar que lo que se ventila constituye un hecho no controvertido, como es la propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo cual no puede ser considerada como medio de prueba, en consecuencia este Juzgador desecha dicho particular. Así se establece.
• Invocó la confesión judicial de la actora reconvenida, cuando acepta que su pretensión es de cobros de bolívares y que no pretende derecho a poseer ninguno.
De igual manera, esta invocación constituye un hecho no controvertido, siendo que la pretensión de la parte actora reconvenida es la de Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción a Compra, en virtud del cual pretende que le sean pagadas las mejoras realizadas al inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo previamente pactado, consecuencialmente, no representando medio de prueba alguna, este Juzgador lo desecha del proceso. Así se establece.
• De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, invocó el medio probatorio de plena prueba, que tiene el acta de lo expuesto ante este Tribunal por el ciudadano JUSTO NUÑEZ, cuando en fecha 11 de octubre de 2011, expuso:
“Como quiera que desde hace varios años, en sustitución de mi padre, somos arrendatarios del local distinguido con el número 5, de aproximadamente 450,13 metros cuadrados, que forma parte de los locales en reclamo; siendo que las mejoras existentes, fueron desarrolladas por nosotros y como quiera que le he cancelado al ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, hasta el canon correspondiente al mes de Septiembre del año en curso, como consta de la copia del recibo que acompaño signada con la letra “A”; por lo que somos terceros poseedores solventes; comparezco ante su Despacho para resguardar la posesión del identificado local e imponerle al Juzgado que le haré formal entrega del local”.
Respecto a las actuaciones procesales que constan en el presente expediente, este Juzgador indica que las aprecia en todo y cuanto se desprenda de las mismas, considerando su pertenencia y conducción para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso. Así se establece.
• Invocó de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el mérito probatorio de plena prueba, que tiene el acta de ejecución de la medida de secuestro, según la cual, las personas notificadas en esa oportunidad, se le garantizaron sus derechos y optaron por retirarse con sus enseres, sin hacer Oposición de Terceros alguna.
Por tratarse de un documento público, como lo es el acta de ejecución de la medida de secuestro, en la cual se dejó constancia que en principio el inmueble se encontraba desocupado y luego hicieron acto de presencia los ciudadanos LUCCY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien indicó ser la Pastora del local N° 5; el ciudadano NIDAL SAAB SAAB, manifestando ser propietario de los bienes que se encontraban en locales Nos. 1, 2 y 3 y luego, el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ALVARADO SOLORZANO, Pastor del local N° 4, este Órgano Jurisdiccional lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Pasa de seguidas este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida a la medida de secuestro dictada sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por cinco locales comerciales, edificados en un terreno propio, ubicado en la calle 1 8D, sector Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se componen así: CUATRO (4) LOCALES PEQUEÑOS, todos de noventa y tres metros cuadrados de área aproximadamente cada uno y distinguidos con los números 1,2,3 y 4 y el otro local comercial distinguido con el numero 5, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con trece decímetros cuadrados (450,13 mts2).
Cuyas descripciones de los locales con sus medidas y linderos son las siguientes: LOCAL NUMERO 1: Mide 4,55 metros de frente por 19,50metros de largo y con los siguientes linderos Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida 18D de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio B-3, Sur: Avenida Principal del Conjunto Residencial San Crispin, Norte: Con el Local Numero 2. LOCAL NUMERO 2: Mide 4,55 de frente por 19,50metros de largo y con los siguientes linderos Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida 18D de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio B-3, Sur: Local Numero 1 y Norte: Con el Local Numero 3. LOCAL NUMERO 3: Mide 4,55 metros de frente por 19,50 metros de largo y con los siguientes linderos Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida ISD de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio B-3, Sur: Local Numero 2, Norte: Con el Local Numero 4- LOCAL NUMERO 4: Mide 455 de frente por 19,50metros de largo y con los siguientes linderos: Oeste: Zona de Estacionamiento y Avenida 18D de Altamira, Este: Calle interna con el Edificio 8-3, Sur: Local Numero 3 y Norte: Con el Local Numero 5. Estos cuatro (4) locales tiene dos (2) salas sanitarias con water closed y lavamanos y todos sus accesorios, con sus pisos de baldosas de granito, paredes frisadas y pintadas, conexiones para energía eléctrica, teléfono, aguas blancas servidas y en su frente tienen puertas de aluminio anonizado con cerraduras de llave y al fondo tiene tres ventanas de aluminio cada uno con hojas de vidrio y protección de hierro y el LOCAL NUMERO 5 tiene en su planta principal o baja frente a una extensión constituida con una línea quebrada cuyo primer tramo de Sur a Norte tiene 8,97 metros seguida de otra de 3,52 metros, seguida de otra de 8,20 metros por una extensión en su lado de fondo (Este) de 19,71 metros por 19,55 metros por su lado Sur y 16,03 metros por su lado Norte. La mezzanina mide 19,71 metros por cada unos de sus lados Este y Oeste y 6, 71 metros por cada uno de sus lados Sur y Norte.
En tal sentido arguye la parte demandada reconviniente que no se cumplieron los presupuestos procesales para decretarla, ya que alega que en el presente juicio no se discute propiedad y el presupuesto procesal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 es a la posesión por no saberse quién es el dueño del inmueble, lo que no ocurre en la litis. Además, respecto al presupuesto procesal del Periculum In Mora, manifiesta que no se encuentra satisfecho en la solicitud presentada, pues las condiciones del inmueble y el presunto deterioro del mismo, no son requisitos de procedibilidad para decretar el secuestro por el ordinal 2° de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, pues esta causal, repite, sólo es procedente cuando está en duda la posesión que deriva de la propiedad, no siendo el caso de autos.
Ante tal pedimento considera este Juzgador acotar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del cual el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
En aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, es deber de este Juzgador apreciar la petición efectuada por la oponente y resolver mediante una decisión en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
La medida preventiva de secuestro es una decisión judicial que se dicta sobre bienes objeto del litigio, ordenándose entregar a un tercero llamado secuestratario a fin de que lo resguarde y lo tenga a disposición del Tribunal, y lo entregue a quien favorezca la sentencia.
Primeramente, conviene revisar los requisitos exigidos por la norma procesal, para la procedencia de la medida decretada, específicamente lo referido al supuesto señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, en virtud de lo cual ha establecido jurisprudencialmente el Máximo Tribunal de Justicia de la República, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha cinco (05) de abril del 2.001, bajo la ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” ( Negrita y subrayado del Tribunal)
A la luz del criterio expuesto, siendo que la duda en la posesión recae sobre el derecho a poseer, y aceptada su aplicación en los juicios reivindicatorios, por el sólo hecho de que la parte demandada presentó reconvención a la demanda por Reivindicación indicando ser propietaria del inmueble en cuestión, se pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que pueda tener la parte demandante reconvenida.
Además de ello, conviene destacar que la parte demandante reconvenida expone en su escrito libelar que mediante contrato de contrato de arrendamiento con opción a compra verbal, se le confirió la posibilidad de subarrendar los locales comerciales objeto del litigio, siendo que al efecto, subarrendó los mismos, para cuya prueba trajo a las actas originales de los referidos contratos, ante tales alegatos, la parte demandada negó que existiese dicho contrato y convenio entre las partes, generando incertidumbre respecto a la clase de posesión que ejerce la originaria accionante en autos, todo lo cual configura la duda en la posesión, como supuesto de hecho señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgador pasa analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, siendo que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, se debe señalar ante todo, que se aprecia la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del litigio, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA EL PULGUERO, S.R.L, circunstancia que a pesar de no ser discutida en el caso, por cuanto ha sido reconocida y aceptada por las partes litigantes, se infiere también del documento de propiedad del inmueble anexado a la demanda en copias certificadas, de las cuales consta que la sociedad mercantil Urbanizante, Compañía Anónima le vende en forma pura y simple a la sociedad mercantil Inversora El Pulguero S.R.L. cinco (05) locales comerciales que se componen de la siguiente manera: 4 locales comerciales pequeños todos de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) de área aproximadamente y distinguidos con los Nos.. 1, 2, 3 y 4; y el otro local distinguido con el Nº 5, con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (450,13 Mts2), contrato que fue registrado por ante la Oficina Publica del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1991 anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 11°, documental que al no haber sido impugnada en ninguna fase del proceso comporta pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna.
En tal sentido, presumida la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte demandada reconviniente y de conformidad con del axioma jurídico “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, este Sustanciador aprecia que existen indicios para considerar satisfecha la presunción del buen derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva, en razón del mayor contenido probatorio que pudiera aportarse a las actas. Así se aprecia.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa este Juzgador que el demandante reconvenido fundamenta su oposición de la siguiente manera: “No se encuentra satisfecho en la solicitud presentada, pues las condiciones del inmueble y el presunto deterioro del mismo, no son requisitos de procedibilidad para decretar el secuestro por el ordinal 2° de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, pues esta causal, repite, sólo es procedente cuando está en duda la posesión que deriva de la propiedad y este no es el caso de autos.”
En lo referido al peligro en la mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos para el decreto de la medida de secuestro aunado al supuesto establecido en el artículo 599 del referido Texto Civil Adjetivo, por lo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, este Tribunal aprecia que en la inspección judicial de fecha siete (7) de julio de 2011, se dejó constancia de que los cinco (5) locales comerciales se encontraban cerrados con su fachada en regular estado de conservación y que en el momento de inspección se notificó al ciudadano Jhorvis José Villalobos, quien manifestó ser pastor del Centro de Guía Espiritual y que los cánones de arrendamiento los cancelaba por Caracas, de la cual se desprende el estado de deterioro de los mismos. Asimismo, considera que resulta lógico comprender el peligro inminente de daño a la sociedad mercantil Inversora El Pulguero, S.R.L., que siendo propietaria del inmueble que pretende reivindicar, no está disfrutando de su propiedad sino que por el contrario está siendo poseída por otro, quien se encuentra actualmente aprovechando los locales comerciales, obteniendo en consecuencia ganancias de las actividades realizadas en ellos.
En tal sentido, observa este Juzgador que el uso y el desgaste de los locales comerciales, evidentemente configura una situación que además de causar un perjuicio a la parte demandada reconviniente, quien habrá perdido gran parte de la productividad económica que del inmueble se realizara en ese tiempo, potencialmente atetaría contra la efectividad de la sentencia esperada, existiendo el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre este proceso, quede ilusorio. En consecuencia, siendo que el uso de los mismos durante el tiempo que dure el juicio, pudiere desmejorar la efectividad de la sentencia y además, perjudicar el inmueble del presente litigio, se considera cumplido el extremo en estudio, este es, el presupuesto aplicable para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora. Así se aprecia.
De tal modo, demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada en la presente causa, realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Así se decide.
Por lo antes expuestos, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por cinco locales comerciales, edificados en un terreno propio, ubicado en la calle 1 8D, sector Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos constan en actas y se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa sobre el inmueble antes identificado, formulada por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ SEGUNDO BRAVO, parte demandante reconvenida en el juicio seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSORA EL PULGUERO S.R.L, parte demandada reconviniente, antes identificados.
B) SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en la causa.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarrí Molero
|