Ocurre la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.629.696, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS VILLALMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO al ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.260, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijo del causante OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES.
I
RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha once (11) de abril de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) diez de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado a fin de que de contestación a la demanda, asimismo se ordenó la publicación la de un Edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citacion y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, dejando constancia la secretaria natural de este Despacho.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, fueron librados los recaudos de citación, la boleta al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto; posteriormente en fecha en fecha siete (07) de mayo del mismo año, el Alguacil natural del Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año donde aparece publicado el respectivo edicto, agregado a las actas previo su desglose en fecha veintidós (22) de mayo del presente año.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado practico la Notificación personal de la Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público, según exposición formulada en fecha cinco (05) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha seis (06) del mismo mes y año, el mencionado funcionario expuso: haberse trasladado a la dirección indicada por la actora para practicar la citación del demandado quien no pudo ser localizado.

El día diecinueve (19) de junio de 2013, el ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, antes identificado, confirió poder Apud-Acta a los abogados HENRY SALINAS Y JAIRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.755.606 y 11.874.104 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.815 y 105.231 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, conviene en todas y cada una de las partes los hechos narrados por la demandante, solicitando sea homologado y declarado el concubinato que existió pro espacio de cinco (05) años, entre el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES y la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, hechos que fueron ratificados mediante escrito de fecha primero (01) de agosto de 2013.

Posteriormente el Tribunal en auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, antes de dictar sentencia con el fin de dar certeza y claridad para la solución de la litis instó a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio del causante ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, y donde se verifica la sentencia de divorcio dictada en fecha 29/04/1981 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11/06/1981, que efectivamente el causante para el momento de la relación extramatrimonial se encontraba divorciado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Alega la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO lo siguiente:
• Que estuvo unida por el vínculo concubinario con el fallecido OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, desde el año dos mil siete (2007), durante cinco (05) años, en forma permanente e ininterrumpida y cumpliendo con todos los supuestos contemplados en el Artículo 767 del Código Civil.
• Que durante la unión no matrimonial estuvieron domiciliados en el sector conocido como Dieciocho de Octubre (Monte Claro), en la Calle I, entre avenida 6 y 7, en la casa marcada con el No. 7-21, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), falleció ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.113.671, como consta en acta de defunción agregada a las actas procesales inserta en los folios 05 y 06.

La Parte Demandada: Expone el apoderado del actor abogado HENRY SALINAS, identificado en autos, que:
• Que es cierto que en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, falleció ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, antes identificado, y quien en vida fuera padre de su mandante, como se evidencia de Acta de Defunción inserta en los folios 05 y 06.
• Que es cierto que el causante OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, ya identificada, hasta la fecha de su muerte el día cinco (05) de noviembre de 2012, hechos que reconoce y acepta en este acto.
• Que es cierto que los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES Y KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, mantuvieron una relación prolongada por espacio de cinco (05) años, de forma pública y notoria hasta la fecha de su muerte, conviviendo en la residencia que compartieron en el Barrio Panamericano, en la Avenida 73, casa No. 73-40, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La Demandante acompañó:

1. Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, asentada en fecha 22 de octubre de 2012 bajo el No. 134, expedida en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, asentada en fecha 06 de noviembre de 2012, signada con el No. 700, expedida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a la prueba documental presentadas este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que dichos instrumentos fueron expedidos por autoridades competentes para ello, y estos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y transcurridos los lapsos procesales correspondientes este Sentenciador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, se inicia mediante demanda propuesta por la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, en contra del ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, ambos identificados en autos, en su condición de hijo del causante ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES identificado en actas, alegando la demandante, que convivió con el ciudadano por espacio de cinco (05) años, fijando su domicilio en el Sector conocido como 18 de Octubre (Monte Claro) en la calle I, entre las avenidas 6 y 7, en la casa marcada con el No. 7-21, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta la fecha de su muerte el día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), y que dicha relación no matrimonial fue pública y notoria ante la sociedad en general.

En cuanto a la defensa del demandado, estima este Juzgador que este convino en todos los hechos narrados por la demandante, que es cierto que su padre el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO hasta el momento de su muerte el día cinco (05) de noviembre de 2012.

Delimitada de esta manera el objeto de la controversia, este Organo Jurisdiccional pasa analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado

Estos elementos se sintetizan como: cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandando, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, durante el lapso alegado, según se evidencia de la copia certificada de la manifestación de unión concubinaria realizada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo en fecha 22.10.12, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que el ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, tal y como quedó evidenciado en la copia certificada que se encuentra inserta en los folios del 38 al 42, su estado civil era divorciado, y la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, es de estado civil soltera, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, las demandadas, convinieron en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO y el causante, ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.629.696, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSVALDO JOSE MOLERO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.260, y del mismo domicilio, en condición de hijo del causante.

2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos KEILA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BUCOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.629.696, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el causante OSVALDO ENRIQUE MOLERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.113.671, durante el período comprendido entre el año 2007, hasta el día cinco (05) de noviembre de 2012.

3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTE_ ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarrí Molero.