Vista la diligencia de fecha 11.10.13, suscrita por el ciudadano ESMEIRO ARIZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.819.173, actuando en su condición de parte actora en la causa, debidamente asistido por la abogada Jasmaury Isea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.179, mediante la que procede a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 17.09.13, este Tribunal seguidamente pasa a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente causa:

Comparece ante este Juzgado el ciudadano ESMEIRO ARIZA SALAZAR, anteriormente identificado, a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA TIRADO de ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.682.837, y expuso:
 Que “…adquirimos un terreno que se dice ser propiedad del Municipio y sobre este construimos unas construcciones y bienhechurías, situadas en la Carretera Machiques-Colon, sector el cruce, avenida Principal, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia…” (Sic)
 Que “…la ya identificada ciudadana MARIA EUGENIA TIRADO DE ARIZA, suscribió documento construcción de bienhechurías a su nombre como casada representando a nuestros menores hijos XXXXXXXXX y XXXXXXXX (los nombres se reservan de conformidad con la LOPNNA) , sin consultarme nada disponiendo de los bienes de la comunidad conyugal de manera arbitraria e ilegal, dicho documento fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha Diez (10) de Octubre de 2012, quedo inscrito bajo el No 14, folios 92 del tomo 21, protocolo de transcripción del presente a MARIA EUGENIA TIRADO DE ARIZA, estaba en conocimiento de que la compra de ese bien se había hecho para nuestro patrimonio conyugal por lo que mal pudo esta, disponer del mismo colocándolo a nombre de nuestros menores hijos sin mi autorización.” (Sic)
 Que “Vistos los argumentos facticos anteriormente expuestos, es por lo que vengo a Demandar como en efecto demando la nulidad de este acto de disposición hecho por mi cónyuge MARIA EUGENIA TIRADO DE ARIZA…”(Sic) (Negritas del exponente)

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así pues, analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa del documento fundamental de la acción que la ciudadana María Eugenia Tirado actuó representado a sus hijos menores de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, situación de derecho que evidentemente escapa del conocimiento del presente Juzgador, por cuando los niños son considerados como parte pasiva en el proceso, en consecuencia, ante tal situación y en apego a las normas anteriormente transcritas, este Juzgador se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina el conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los DIECINUEVE (19 ) días del mes de novimebre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarrí Molero