Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada TM-CM-8105-2013, constante de ocho (8) folios útiles, suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.775.552, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Héctor Sarcos Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana ADILIA MILAGROS ARTEAGA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.823.880 de igual domicilio, este Tribunal seguidamente pasa a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente causa:

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así pues, analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que según Actas de nacimiento No. 291 y 458, los adolescentes MARÍA GRACIA Y MARIAM JOSÉ RINCÓN ARTEAGA, cuentan actualmente con 17 y 15 años de edad, respectivamente, en ese sentido, es una situación de derecho que evidentemente escapa del conocimiento del presente Juzgador, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que cuando se trate de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, donde hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgador se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina el conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los CATORCE ( 14 ) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarrí Molero