Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por la ciudadana DUBIS ESTER DÍAZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.108.676 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANNY JESÚS, DERLIS MARGARITA, DEGLUIS MANUEL, DENNY ENRIQUE, MILAGRO DEL CARMEN y MANUEL ALEXANDER YÁNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.759.352, V.-13.101.900, V.-14.375.454, V.-15.661.732, V.-16.550.451 y V.-19.916.414, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2013. la ciudadana DUBIS DÍAZ confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio JOSAIRA MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.248. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En fecha 15 de abril de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal; y en fecha 29 de abril de 2013, se libró el edicto.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora consigna la publicación del edicto.
En la misma fecha, 27 de mayo de 2013, los codemandados consignan diligencia, asistidos por la abogada JOSAIRA MIRANDA, en la cual se allanan en todos los términos a la demanda incoada en su contra.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal ordena el desglose y que sea agregado a las actas el edicto consignado.
En fecha 27 de junio de 2013, mediante auto, el Tribunal ordena a la parte interesada consignar elementos de prueba que demuestren la convivencia con el ciudadano MANUEL YÁNEZ en el transcurso del tiempo indicado, previo a hacer pronunciamiento respecto al allanamiento de los codemandados.

En fecha 12 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia indica que consigna ante el Tribunal los elementos probatorios solicitados.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa. En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal, al evidenciar que la misma profesional del derecho representa y asiste a ambas partes, ordena a los codemandados acudir al proceso en asistencia de un profesional del derecho distinto.
En fecha 18 de octubre de 2013, los codemandados asistidos por el abogado en ejercicio EDUARD RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 203.339, ratifican el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, aceptando la demanda en todos sus términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho de que en el mes de mayo de 1975 inició una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL YÁNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.522.936, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, conviviendo como marido y mujer, haciendo vida en común y cumpliendo las obligaciones inherentes a marido y mujer.

Que durante la relación procrearon seis (6) hijos de nombres DANNY JESÚS, DERLIS MARGARITA, DEGLUIS MANUEL, DENNY ENRIQUE, MILAGRO DEL CARMEN y MANUEL ALEXANDER YANEZ DÍAZ, todos mayores de edad. Que durante su unión formaron un patrimonio juntos.
Que es el caso que en fecha 11 de febrero de 2013, su concubino falleció en su casa sin dejar testamento, y es por lo que de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil solicita que se le declare concubina del ciudadano MANUEL YÁNEZ desde el mes de mayo de 1975, hasta la fecha en que falleció el referido ciudadano.

Por su parte, los codemandados mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, ratificada en fecha 18 de octubre de 2013, aceptaron la demanda incoada en su contra, reconociendo la unión concubinaria que mantuvieron durante más de treinta (30) años los ciudadanos DUBIS DÍZ y MANUEL YÁNEZ; y que durante ese tiempo la actora contribuyó en la formación del patrimonio de la comunidad; siendo su convivencia notoria, pública, pacífica e ininterrumpida.

Así las cosas, y en observancia del auto de fecha 27 de junio de 2013, pasa el Tribunal a analizar los medios probatorios aportados al proceso.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Acompaña la actora la demanda con las siguientes documentales:

- Copia certificada de acta de nacimiento No.1255, de fecha 1 de diciembre de 1977, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; en la cual se asienta el nacimiento del ciudadano DANNY JESÚS YANEZ DÍAZ, el día 25 de septiembre de 1977, en la cual se observan como progenitores los ciudadanos MANUEL SALVADOR YÁNEZ y DUBIS ESTHER DÍAZ.

- Copia certificada de acta de nacimiento No.221, de fecha 9 de febrero de 1979, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; en la cual se asienta el nacimiento de la ciudadana DERLIS MARGARITA YANEZ DÍAZ, el día 21 de septiembre de 1978, en la cual se observan como progenitores los ciudadanos MANUEL SALVADOR YÁNEZ y DUBIS ESTHER DÍAZ.

- Copia certificada de acta de nacimiento No.753, de fecha 3 de junio de 1982, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; en la cual se asienta el nacimiento del ciudadano DEGLUIS MANUEL YANEZ DÍAZ, el día 7 de diciembre de 1980, en la cual se observan como progenitores los ciudadanos MANUEL SALVADOR YÁNEZ y DUBIS ESTHER DÍAZ.

- Copia certificada de acta de nacimiento No.741, de fecha 11 de junio de 1986, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; en la cual se asienta el nacimiento del ciudadano DENNY ENRIQUE YANEZ DÍAZ, el día 11 de agosto de 1983, en la cual se observan como progenitores los ciudadanos MANUEL SALVADOR YÁNEZ y DUBIS ESTHER DÍAZ.

- Copia certificada de acta de nacimiento No.745, de fecha 11 de junio de1986, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; en la cual se asienta el nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN YANEZ DÍAZ, el día 12 de abril de 1985, en la cual se observan como progenitores los ciudadanos MANUEL SALVADOR YÁNEZ y DUBIS ESTHER DÍAZ.

- Copia certificada de acta de nacimiento No.625, de fecha 29 de abril de1992, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá; en la cual se asienta el nacimiento del ciudadano MANUEL ALEXANDER YANEZ DÍAZ, el día 4 de noviembre de 1991, en la cual se observan como progenitores los ciudadanos MANUEL SALVADOR YÁNEZ y DUBIS ESTHER DÍAZ.

- Copia certificada de acta de defunción de fecha 13 de febrero de 2013, del ciudadano MANUEL SALVADOR YÁNEZ, en la cual consta que falleció en fecha 11 de febrero de 2013, por causa de un infarto al miocardio.

Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente, y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando que desde el año 1977, hasta el año 1991, los ciudadanos DUBIS DÍAZ y MANUEL YÁNEZ, procrearon seis (6) hijos. Así se establece.

En el lapso probatorio consigna la accionante:

- Justificativo de testigos evacuado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 8 de julio de 2013.
Del mismo se verifica que los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MENDOZA, UFELINA COROMOTO ARGUELLO y HELI RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.630.567, V-7.631.020 y V-2.763.126, respectivamente que conocen a la ciudadana DUBIS DÍAZ y conocieron al ciudadano MANUEL YÁNEZ de vista, trato y comunicación, que saben que mantuvieron una relación concubinaria por treinta y ocho (38) de manera pública y notoria y procrearon seis (6) hijos, que saben que ambos son solteros, que vivían en la carrera 3 del sector La Sabana hasta el día del fallecimiento del ciudadano MANUEL YÁNEZ, y que saben que la fecha del fallecimiento del referido ciudadano fue el 11 de febrero de 2013.


De una revisión del justificativo de testigos se evidencia que los ciudadanos que rindieron sus declaraciones fueron contestes en sus dichos, certificando por su conocimiento que los ciudadanos DUBIS DÍAZ y MANUEL YÁNEZ fueron concubinos por treinta y ocho (38) años, conviviendo juntos y que de esa unión procrearon seis (6) hijos. Con relación a esta prueba, al no haber sido impugnada y en virtud del allanamiento de los codemandados, se acoge en todo su valor probatorio.

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL SALVADOR YÁNEZ, donde se aprecia de estado civil soltero.
Esta prueba constituye copia simple de documento público que fue traída a las actas y al no ser impugnada se acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Consigna ocho (08) registros fotográficos, en los cuales se encuentran escritos a mano leyendas referidas a las mismas y se observan los años 2001, 2004, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012.
Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar certeza de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DUBIS DÍAZ BOLAÑO, en contra de los ciudadanos DANNY JESÚS, DERLIS MARGARITA, DEGLUIS MANUEL, DENNY ENRIQUE, MILAGRO DEL CARMEN y MANUEL ALEXANDER YÁNEZ DÍAZ, alegando, que desde el mes de mayo de 1975, inició una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL SALVADOR YÁNEZ VELÁSQUEZ, hasta la fecha del fallecimiento de éste el día 11 de febrero de 2013, y que de dicha unión conformaron un patrimonio juntos y asimismo procrearon seis (6) hijos, quienes actúan como demandados en la presente causa.
En consonancia con lo alegado por la actora, los codemandados se hicieron parte en el juicio y reconocieron todos los hechos señalados por la accionante, allanándose en todos los términos a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte accionante se evidencia de las actas de nacimiento de los codemandados, y tal como ellos lo han reconocido, que todos son hijos de los ciudadanos MANUEL YÁNEZ y DUBIS DÍAZ y fueron concebidos entre los años 1977 y 1991, lo cual denota para este Juzgador cohabitación y permanencia de la relación. Asimismo, se verifica del justificativo de testigos que ambos ciudadanos eran solteros, tal como se aprecia de la cédula de identidad y del acta de defunción del ciudadano MANUEL YÁNEZ.

De igual modo, se constata de los dichos de los codemandados que ambos ciudadanos convivieron hasta el fallecimiento del ciudadano MANUEL YÁNEZ y que llevaban una relación de marido y mujer, pública y notoria. Así las cosas, siendo que se han verificado los requisitos anteriormente explanados conformados por la cohabitación, permanencia y soltería; este Tribunal debe declarar procedente la pretensión de la actora y en consecuencia Con Lugar la presente demanda, reconociéndose la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos DUBIS ESTER DÍAZ BOLAÑO y MANUEL SALVADOR YÁNEZ, desde el mes de mayo de 1975 hasta el día 11 de febrero de 2013. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana DUBIS ESTER DÍAZ BOLAÑO, en contra de los ciudadanos DANNY JESÚS, DERLIS MARGARITA, DEGLUIS MANUEL, DENNY ENRIQUE, MILAGRO DEL CARMEN y MANUEL ALEXANDER YÁNEZ DÍAZ, identificados en actas.

2. Se condena en COSTAS a la parte demandadapor haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _trece_ ( 13 ) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarrí Molero.