Vista la diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año en curso, suscrita por el abogado HUGO ARAMBULO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.851, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DESIDERIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.803.289, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, anotado bajo el No. 36, Tomo 83, Folios:183 al 185, de los libros de Autenticaciones; parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELSA RAMONA VILLAREAL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.779.274, mediante la cual se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del procedimiento, dando su consentimiento al desistimiento propuesto por la actora en fecha ocho (08) de noviembre de 2012 y a la solicitud de suspensión de la medida decretada en esta causa.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta (30) de enero de 1995, librándose los recaudos de citación al demandado en fecha catorce (14) de febrero del mismo año; quien fue citado por el alguacil suplente del Juzgado del Distrito Colón de San Carlos del Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano Henis Chirinos, como se evidencia en comisión recibida del mencionado Juzgado y agregada a las actas en fecha veinte (20) de diciembre de 1995.

En fecha siete (07) de febrero de 1996, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALGIMIRO ROMERO GIL y MARIO CACERES QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 89.170 y 1.653.833 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.170 y 17.807 respectivamente, y de este domicilio, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 100, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones, debidamente facultados dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, reconviniendo en el mismo acto a la ciudadana ELSA RAMONA VILLAREAL BRACHO. Dicha reconvención fue admitida en fecha quince (15) de febrero del mismo año, a lo que la actora dio contestación posteriormente en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha quince (15) de abril de 1996.

En fecha 08 de agosto de 2000, el Juez Temporal Dr. Rodolfo Luzardo Baptista se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, notificados posteriormente en fecha 16 de octubre del mismo año la parte demanda y el demandante en fecha 31 de octubre del mismo Año.

Ahora bien, designado como Juez Titular al Abog. Adan Vivas Santaella, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 19 de septiembre de 2002, y por encontrarse la misma en etapa de dictar sentencia ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplido todos los lapsos del proceso y encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2012 desiste del presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal en resolución de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se abstuvo de homologar hasta que conste en actas el consentimiento de la parte demandada.

Posteriormente en fecha primero (01) de noviembre de 2013, vista la resolución dictada en fecha en la fecha antes indicada, el abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO REYES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en la fecha indicada al inicio de esta resolución, dio su consentimiento al desistimiento propuesto por la demandante ciudadana ELSA RAMONA VILLARREAL BRACHO, ratificando el pedimento de la actora con respecto a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Tribunal, y una vez suspendidas las mismas, sea designado correo especial a los fines gestionar ante la oficina de registro respectivo. Asimismo en fecha doce (12) del mismo mes y año, el apoderado del demandado desistió a la reconvención propuesta por su mandante en fecha 07 de febrero de 1996.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de las partes, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, visto el desistimiento del demandante y el consentimiento del demandado por encontrarse el juicio en etapa de sentencia, y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la suspensión de las medidas decretadas en esta causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha treinta (30) de enero de 1995, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en la avenida 5 A, esquina con la calle 1 de la población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Zulia, que se encuentra debidamente registrado mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1987, anotado bajo el No. 73 y 79, Tomo 1 y 3 respectivamente.

Posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 1996, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles siguientes:
1.- Una parcela denominada los Ángeles, ubicada en el Sector conocido como CAÑO CAIMAN, jurisdicción del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Edixon Talavera; SUR: Parcela de Evelio Talavera; ESTE: Parcela de Beatriz Valles y OESTE: Vía de penetración, debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1993, Folios del 16 al 17, Protocolo 1°, Tomo 10.
2.- Una casa ubicada en la Avenida 1 (antes calle Libertad) de la Población de San Carlos del Zulia, construida sobre un terreno propio y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 1; SUR: Con el Rió Escalante y muro de contención; ESTE: Ocupación que es o fue de Alcimiro Arteaga y OESTE: Ocupación que es o fue de Alcira de Ocando; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas: 17 de octubre de 1977, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 3ro. y el 30 de junio de 1981, anotado bajo el No. 64, Folios del 158 al 160, Protocolo 1°, Tomo 3ro. Segundo Trimestre. En tal sentido y en virtud del desistimiento realizado por las partes, este sentenciador deja sin efecto las medidas decretadas, ordenando oficiar de lo conducente a la Oficina del Registro respectivo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se designe Correo Especial, con el fin de gestionar la entrega del respectivo oficio que ordena el levantamiento de las medidas decretadas antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad y en consecuencia, acuerda nombrar Correo Especial al Abogado HUGO ARAMBULO REYES, antes identificado, quien prestará juramento por separado a la presente resolución. Así se establece.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __trece _ ( 13 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarrí Molero