Se inicia el presente procedimiento de Tacha Incidental de instrumento privado intentada por el abogado RENÉ URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN MOISES ALCÁNTARA PETIT, parte intimada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido en su contra por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA, referida a la falsedad de la letra de cambio fundamento de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinales 2 y 3 del Código Civil.
Una vez verificada la contestación de la demanda, y en ella la tacha propuesta por la parte intimada, se formalizó el recurso en fecha 3 de julio de 2013, siendo debidamente contestada la tacha por la parte intimante, quien insistió en la continuación del proceso. Seguidamente, el Tribunal pasó a fijar los límites de las pruebas y ordenó aperturar el lapso probatorio una vez fuera notificado el Fiscal del Ministerio Público. Habiéndose verificado dicho acto de comunicación procesal en fecha 23 de septiembre de 2013; y culminada la articulación probatoria, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial de la parte intimada que se pretende hacer valer una supuesta letra de cambio de la cual se desprende que fue firmada en blanco y solo se encontraban rellenos los recuadros correspondientes a la fecha de emisión que fue el 19 de septiembre de 2011, la cantidad en números de “Bs. 200.000,00”; la cual posteriormente fue manipulada en el renglón de la cantidad en números al colocarle el número “3” delante del número “2”, así como el renglón de la cantidad en letras, colocando una cantidad distinta a la cantidad que se había comprometido como avalista; y la firma de su representado tanto en el recuadro “bueno por aval” como en la parte de “Atento (s) s.s s.s y amigo (s)”, y en el recuadro al margen izquierdo de la letra, en el que se lee “Aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”; todo ello dentro del cuerpo de la letra, encontrándose el resto de los recuadros en blanco al momento de que su representado firmara; esto con ocasión a la confianza que existió entre el accionista y avalista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., y el demandante, quienes mantenían una relación comercial al momento en que fue otorgado dicho instrumento.
Que en el presente caso, el instrumento ha sido intencionalmente manipulado, llenado maliciosamente por el actor, luego de haber sido firmada en blanco.
En la oportunidad de la contestación a la tacha, la parte actora insiste en la existencia legal y cobro del instrumento cambiario; negando y desvirtuando las afirmaciones de su contraparte. Señala el accionante que la obligación se contrajo válidamente. Que el tachante acepta como auténtica la firma en los lugares que le corresponden al librador de la letra, aceptante y avalista, y expresa que fueron llenados los espacios por otra persona, lo cual no tiene relevancia ya que lo primordial es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; por lo que esta aseveración resulta impertinente a los fines de dilucidar lo debatido en juicio, pues toca a la parte tachante del instrumento probar los supuestos que demuestren que el documento cuestionado estaba en blanco al momento de su firma; pues en los diferentes puntos señalados se limita a tratar de demostrar que sobre la letra de cambio existen diferentes grafías y que la misma no fue llenada en un solo acto.
Que los hechos indicados por el intimado, como la diferencia en el tipo de letra y números en la cambial accionada, así como los rasgos caligráficos; no refieren que se genere un sentido distinto al convenido entre las partes; que no existen elementos fácticos que lleven a determinar cual es el contenido del acuerdo entre las partes para determinar si la complementación del instrumento fue realizado maliciosamente; que no se adecua la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha en algunos de los supuestos normativos de las causales de tacha invocadas en la formalización.
Así las cosas, determinados los límites de la controversia y notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, se inició en fecha 24 de septiembre de 2013, la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas a los fines de demostrar la validez de sus pretensiones. Asimismo, se observa que en fecha 1 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada solicita al Tribunal la fijación de la fecha para la designación de expertos; al respecto se señala que habiéndose iniciado el lapso probatorio en la fecha anteriormente señalada, la culminación del mismo ocurrió en fecha 3 de octubre de 2013; siendo por consiguiente extemporáneo el escrito presentado por el tachante.
Ahora bien, con relación a la presente incidencia de tacha, establece el legislador en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
De igual modo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala:
“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”.
En este mismo sentido, dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Con relación a lo anteriormente expuesto, se verifica de la contestación a la tacha, que la representación judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA, alega la improcedencia de la tacha indicando que no encuadran los hechos esgrimidos por el tachante en los supuestos normativos invocados, no habiendo disposición alguna en la legislación patria para apoyar la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido.
Al respecto, del análisis que realizó este Juzgador al escrito de formalización de la tacha, evidenció que el proponente denuncia el abuso de la firma en blanco, pues indica que al momento de suscribir la letra, solo se estamparon las firmas, la cantidad en número y la fecha de emisión, extendiéndose el resto de la escritura de forma maliciosa. Estos simples alegatos, se subsumen a criterio de este Tribunal en el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil. Asimismo, alega el formalizante que la cantidad que ya estaba escrita en números fue alterada, al estamparse otro número delante de la misma explanando textualmente “colocando una cantidad distinta a la cantidad que se había comprometido como avalista”, lo cual para este Tribunal encuadra en el ordinal tercero de la señalada norma; por lo que considerando pertinente la prueba de los hechos alegados, el Tribunal fijó los límites probatorios y sobre los mismos fundamentará la presente decisión.
En derivación de lo anteriormente expuesto, siendo que el problema judicial en la presente incidencia quedó fijado en la demostración por parte del promovente de los hechos concretos que demuestren que la escritura extendida en la letra de cambio fue hecha de forma maliciosa, sin su consentimiento y con posterioridad a la firma de la misma; correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a esta misma parte asumir la carga de la prueba de los hechos que alega.
Así las cosas, resulta evidente que no existen en el cuaderno especial de tacha elementos probatorios que puedan ser valorados por este Juzgador a los fines de establecer la procedencia de esta incidencia, constando únicamente los alegatos de las partes en el anuncio, formalización y contestación de la tacha principal; según los cuales este Juzgado determinó que correspondía probar al tachante que cuando la letra de cambio fue firmada sólo se llenaron los recuadros relativos a la fecha de emisión, la cantidad en número y se estamparon las tres (3) firmas correspondientes al ciudadano ROMÁN ALCÁNTARA, y asimismo, que la cantidad estampada en números fue alterada.
En el mismo orden de ideas, siendo que la parte accionante no introdujo hechos nuevos con su contestación, le correspondía traer a la incidencia cualquier medio que considerara pertinente o de su interés. En este sentido, al no constar elementos probatorios algunos y menos aun alguna prueba tendiente a sostener la pretensión del promovente no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente incidencia de tacha y así dejarlo establecido en el dispositivo de la resolución.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por el abogado RENE URDANETA, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMAN MOISÉS ALCÁNTARA, contra el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, al proponente (parte intimada en la causa principal) por haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _doce___ ( 12 ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarrí Molero
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