Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de marzo de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.694, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado RENE MORENO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.919, contra el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la llamada Prefectura del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 11 de abril de 2012, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RENE MOLERO ROJAS, ALEJANDRO PEREZO SILVA y HENRY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.919, 25.331 y 29.500, en la misma fecha mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 17 de mayo de 2012, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, a quien citó negándose a firmar. Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2012 la parte actora solicita se sirva librar la respectiva boleta de citación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2012. En fecha 23 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que entregó la respectiva boleta de citación en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2012, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito se instara a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en la relación matrimonial, en fecha 30 de julio de 2012 ordenó este tribunal a la parte interesada la consignación de los mismos.

En fecha 09 de octubre de 2012 y 26 de noviembre de 2012, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 26 de noviembre de 2012 la parte actora consigno dos juegos de fotostatos certificados de las actas de nacimientos de los hijos de la unión matrimonial.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de enero de 2013, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 18 de enero de 2013. En fecha 15 de mayo de 2013, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ DE QUINTERO, que en fecha 01 de septiembre de 1979, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Sector 18 de Octubre calle N, Parcela 51, casa No. 5-76, y que posteriormente cambiaron su domicilio al Conjunto Residencial Villa Paraíso, Parcela 16, ubicado en la avenida 3, Sector Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expone la actora que de esa unión tuvieron dos hijos de nombre ANA MARY DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS QUINTERO SÁNCHEZ, que durante su unión siempre estuvieron juntos, se dedicaron a trabajar como cónyuges, que en el mes de octubre de 2006, su cónyuge empezó a cambiar su comportamiento hacia ella y hacia sus hijos, convirtiéndose en una persona de mal carácter e irrespetuosa, sin dar alguna razón justificada de ello, y que el día 20 de octubre de 2010 luego de una fuerte discusión decidió cortar toda comunicación, de igual manera señala la actora que desde el año 2006 hasta la presente fecha su cónyuge no atiende sus necesidades económicas del hogar, alimentación, servicios públicos y gastos médicos, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2 que trata sobre el abandono del hogar.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 01 de septiembre de 1979, signada con el No. 853 expedida por la Jefatura Civil Coquivacoa, así como copia Simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANA MARY DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS QUINTERO SÁNCHEZ, así como de sus cedulas de identidad

3. Promovió copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANA MARY DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS QUINTERO SÁNCHEZ

4. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CALDERA VEGAS, EMMA ESTHER ACOSTA FINOL, SINERETIH SIBEL TORRES DÍAZ, FRINE MINERVA DÍAZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NUBILA MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.604.057, 16.606.724, 15.194.736, 4.706.721, 1.854.970 y 8.504.854 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano PABLO ALEJANDRO CALDERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.604.057, expuso que no tiene ningún tipo de amistad con los ciudadanos ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, que solo los conoce de vista por cuanto que es amigo de sus hijos, que solo tiene amistad con sus hijos, que presencio la discusión de fecha 20 de octubre de 2010 entre los ciudadanos ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, que presencio una discusión donde el ciudadano JORGE QUINTERO manifestó no querer saber mas nada de sus hijos y que son ellos los que trabajan para cubrir los gastos del hogar con la ciudadana ANA SÁNCHEZ, que no existe ninguna comunicación entre los ciudadano ANA SÁNCHEZ Y JORGE QUINTERO, que el ciudadano JORGE QUINTERO, nunca ha ayudado a la enfermedad de la ciudadana ANA SÁNCHEZ.

En relación a este testigo visto que el mismo fue contradicente en relación a la pregunta numero 1 y a la numero 5 este Tribunal pasa a desecharlo. Así se Establece.-


La ciudadana EMMA ESTHER ACOSTA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.606.724, expuso que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, que si presencio la discusión de fecha 20 de octubre de 2010 entre los ciudadanos ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, y que el ciudadano JORGE QUINTERO manifestó que no colaboraría mas nunca con el hogar, que el ciudadano JORGE QUINTERO, no colabora con los gastos del hogar, que entre los ciudadano ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, no existe comunicación alguna, y que el ciudadano JORGE QUINTERO se ha desentendido de la enfermedad de la ciudadana ANA SÁNCHEZ.

La ciudadana SINERETH SIBEL TORRES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.194.736, expuso que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, que si presencio la discusión de fecha 20 de octubre de 2010 entre los ciudadanos ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, y que el ciudadano JORGE QUINTERO, que el ciudadano JORGE QUINTERO, no colabora con los gastos del hogar, ni médicos de la ciudadana ANA SÁNCHEZ, que entre los ciudadano ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO, no existe comunicación alguna, que el ciudadano JORGE QUINTERO se ha desentendido de la enfermedad de la ciudadana ANA SÁNCHEZ, que le consta que son los hijos y la señora ANA SÁNCHEZ, los que se hacen cargo del hogar, que la discusión de fecha 20 de octubre de 2010 ocurrió en la casa de los ciudadano ANA SÁNCHEZ y JORGE QUINTERO.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional

Estos elementos se sintetizan como la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes.
Ante los supuestos mencionados se observa en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se concluye que la parte actora ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ DE QUINTERO, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales del ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, a través del abandono voluntario.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales, y la cual ha exteriorizado a través abandono de los deberes del matrimonio.

En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos ANA ISABEL SÁNCHEZ DE QUINTERO y JORGE ANTONIO QUINTERO, en fecha primero (1) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ DE QUINTERO, contra el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día primero (1) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _doce (_12_) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarri Molero