REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.478.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentada por la ciudadana INÉS MARÍA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.997, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VENEZOLANO, VEHÍCULOS y MAQUINARIAS, S.A. (TRAVENSA) parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue en contra de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, C.A. (MAQUINSA), LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION OF VENEZUELA, S.A., FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (FODEAGRO), CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A., y BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1. Parcela No. 8: la cual forma parte de un lote de mayor extensión de terreno ubicado en la Av. Dr. Portillo, Esquina Avenida 3B en la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, parcela con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.311,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 7 del parcelamiento; SUR: Con la calle 78 (Dr. Portillo); ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo, intermedia un camino de tierra; y OESTE: Con la parcela No. 6 del parcelamiento; 2. Parcela No. 7: la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en la Avenida 5 de julio, Esquina Avenida 3B, Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo de Maracaibo, parcela en forma de trapecio, con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.239,15 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 77 (5 de julio); SUR: Con parcela No. 8; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo, intermedia un camino de tierra, y OESTE: Con la parcela No. 4 del parcelamiento y 3. Parcela No. 6: Ubicada en la Avenida Dr. Portillo entre Avenida 3C y 3B, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.366,45 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No.7 y con la parcela No. 4 del parcelamiento; SUR: Con calle 78 (Dr. Portillo); ESTE: Con parcela No. 8 del parcelamiento; y OESTE: Con parcela No. 5 del parcelamiento. Las referidas parcelas se acusan propiedad de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A Banco Universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77 Tomo 22aPro, quien adquirió los inmuebles mediante contrato registrado ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo del 2.001 bajo el No. 29, Protocolo 1ª, Tomo 22.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un documento de dación en pago con hipoteca, el cual presuntamente compromete los inmuebles descritos ut supra, de los cuales la solicitante es arrendataria, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido sobre los siguientes inmuebles: 1. Parcela No. 8: la cual forma parte de un lote de mayor extensión de terreno ubicado en la Av. Dr. Portillo, Esquina Avenida 3B en la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, parcela con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.311,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No. 7 del parcelamiento; SUR: Con la calle 78 (Dr. Portillo); ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo, intermedia un camino de tierra; y OESTE: Con la parcela No. 6 del parcelamiento; 2. Parcela No. 7: la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en la Avenida 5 de julio, Esquina Avenida 3B, Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo de Maracaibo, parcela en forma de trapecio, con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.239,15 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 77 (5 de julio); SUR: Con parcela No. 8; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo, intermedia un camino de tierra, y OESTE: Con la parcela No. 4 del parcelamiento y 3. Parcela No. 6: Ubicada en la Avenida Dr. Portillo entre Avenida 3C y 3B, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.366,45 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No.7 y con la parcela No. 4 del parcelamiento; SUR: Con calle 78 (Dr. Portillo); ESTE: Con parcela No. 8 del parcelamiento; y OESTE: Con parcela No. 5 del parcelamiento. Las referidas parcelas se acusan propiedad de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A Banco Universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo Estado Zulia, cuyo documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77 Tomo 22aPro, quien adquirió los inmuebles mediante contrato registrado ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo del 2.001 bajo el No. 29, Protocolo 1ª, Tomo 22.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
(fdo) La Secretaria,
Abg. Martha Elena Quivera. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. _________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.478. Lo certifico en Maracaibo a los _______________ (______) días del mes de noviembre de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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