REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.917
El día dos (02) de agosto de 2011, fue presentada formal demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesta por el profesional del derecho Ellery Enrique Ferrer Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.005, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16 A, cuya transformación en banco universal quedó inscrita en la citada oficina registral, en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70 A, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio, cuya modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 39, Tomo 152 A, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante la referida citada oficina registral, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1605 A, en contra de la sociedad mercantil Tiendas Sami C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Febrero de 1990, anotado bajo el Nº 10, Tomo 6-A y de este domicilio.
Por auto de fecha cuatro (4) del mismo mes y año, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada o actas de asambleas extraordinaria de accionistas, con el objeto de verificar el carácter de la persona natural que la representaba y sobre quien recaería la intimación.
A tal efecto, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la abogada en ejercicio Alina Barboza de Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.484, estampando diligencia, por medio de la cual consignó los fotostatos requeridos. Ello así, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se libró decreto intimatorio, en el que se ordenó intimar a la sociedad mercantil Tiendas Sami C.A., en la persona de su Presidente Plinio Sarmiento Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.313.252, de igual domicilio, en su propio nombre y en su condición de fiador solidario, y de la ciudadana Rosa María Miranda de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.339, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualesquiera de ellos, a pagar la cantidad reclamada o formular oposición.
Paralelamente, este Tribunal –previa instancia de la actora– en fecha once (11) de Octubre de 2011, decretó medida de embargo preventivo, que recayó sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por un monto de Seiscientos Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 609.254,54), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso, de embargarse cantidades de dinero la suma sería de Trescientos Cuatro Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 304.627,27).
Ahora bien, en fecha siete (7) de noviembre de 2011, se constituyó el Tribunal comisionado, valga decir, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en el lugar señalado por la parte actora, todo a los fines de materializar el embargo preventivo decretado por este Órgano Jurisdiccional. En el acto mediante el cual se pretendía ejecutar la citada providencia cautelar, fueron notificados los ciudadanos Plinio Sarmiento Meléndez y Rosa María Miranda de Sarmiento, actuando con el carácter arriba referido, se hicieron asistir en el acto, por el profesional del derecho Sergio Sarmiento, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.068, cuyo Órgano Jurisdiccional les concedió un lapso prudencial a las partes todo a los fines de que entablaran conversaciones para un posible acuerdo amistoso, lo cual resultó infructuoso y por vía de consecuencia se procedió al embargo preventivo de los bienes muebles encontrados en el sitio.
No obstante, a la anterior declaratoria, observó el Tribunal que los litigantes del proceso, recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) los codemandados de autos ciudadanos PLINIO SARMIENTO y ROSA MIRANDA DE SARMIENTO (…) exponen: Nos damos por citados, intimados y emplazados para cada uno de los actos del presente proceso, renunciamos al lapso procesal que establece la Ley para contestar la demanda y hacer oposición a la misma y a los fines de saldar la obligación planteada ofrecemos el siguiente convenio de pago, proponemos cancelar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00) que cancelaremos de la manera siguiente: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), en quince (15) cuotas especiales, pagaderas así: La primera de ellas el día 30 de marzo del 2012, la segunda el 30 de julio del 2012 y la tercera el 30 de noviembre del 2012, y así las subsiguientes en la fecha antes determinadas de los años subsiguientes, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs.10.000.00) que alcanzan la cantidad antes indicada de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y el remanente es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mediante el pago de ochenta (80) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) con vencimiento la primera de ellas el día treinta de noviembre del 2011, y así sucesivamente todos y cada uno de los meses sucesivos, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, ya que la cantidad ofrecida al pago del convenio es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) que incluye el pago de capital, honorarios, intereses y gastos, quedando expresamente establecido que la falta pago oportuno en forma absoluta de una o cualquiera de las cuotas establecidas en la presente acta, bien en forma total o parcial dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación total como si fuese de plazo vencido (…). En este acto presente los apoderados judiciales de la parte actora exponen: Visto el convenimiento ofrecido por los codemandados con la asistencia legal señalada, declaramos que aceptamos dicho convenio para nuestra representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en los términos y condiciones indicadas, dichos pagos y cuotas especiales se realizaran en la cuenta corriente No. 0134-0078-4707-8310-0673 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre de su titular ALINA BARBOZA (…)”
Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal de cognición homologara el acuerdo arribado, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto constare en actas el cumplimiento de la obligación a la cual se sometieron. Y, al Órgano ejecutor que declarare los bienes embargados – descritos en actas – como garantía del cumplimiento del convenio (rectius: transacción), pedimento que les fue resuelto satisfactoriamente conforme a las reglas legales que el legislador le ha conferido, por lo que, los codemandados quedaron designados bajo la condición de guardadores especiales.
Como corolario de lo precedente, esta Juzgadora considera oportuno antes de impartir tal aprobación al acuerdo transaccional in comento, verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraran debidamente facultadas para ello. Ello así, observa que los apoderados judiciales de la parte actora, no les fue conferida facultad expresa para transigir ni disponer del derecho en litigio tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se lee claramente en el documento poder en el cual consta la representación que se atribuye el referido profesional del derecho lo siguiente: “…Asimismo, cuando presenten autorización expresa de la junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir …”. A los fines de cumplir con lo anterior, consta en actas una autorización emitida por la Vicepresidencia del Área de Recuperaciones y Cobro Judicial de Banesco Banco Universal C.A., en fecha 05 de Agosto de 2013, en la que se faculta a los abogados Ellery Enrique Ferrer Hernández y Henry José León Villalobos, a realizar las gestiones pertinentes para celebrar una transacción en el presente juicio; mientras que la sociedad mercantil demandada estuvo debidamente asistida por abogado de la república. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los pedimentos requeridos, este Tribunal ordena que el presente expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
(FDO) La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera (FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.917. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los siete (7) del mes de Noviembre de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/az
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