REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.467.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.637, actuando como parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana ALIDA ROSA DURÁN HERRERA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03-01, situado en el bloque 08, edificio 01, de la Urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con apartamento 03-03; SUR: Linda con la fachada lateral derecha; ESTE: Su fondo, linda con fachada posterior derecha; y OESTE: Su frente, linda con la fachada principal y pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ALIDA ROSA DURÁN HERRERA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 40°, Protocolo 1° del cuarto trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta contrato privado de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ALIDA ROSA DURÁN HERRERA y CARLOS ALBERTO BRAVO PÉREZ, celebrado en fecha 06 de noviembre de 2012, de igual modo, consta el documento de venta redactado por el Banco Banesco, el cual presuntamente fue visado durante la fecha de vigencia del contrato de opción de compra-venta, lo que crea una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03-01, situado en el bloque 08, edificio 01, de la Urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con apartamento 03-03; SUR: Linda con la fachada lateral derecha; ESTE: Su fondo, linda con fachada posterior derecha; y OESTE: Su frente, linda con la fachada principal y pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ALIDA ROSA DURÁN HERRERA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 40°, Protocolo 1° del cuarto trimestre.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. _________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Anny Núñez de Rojas, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.467. Lo certifico en Maracaibo a los _______________ (______) días del mes de noviembre de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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