REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.631
Relación de las actas
Conoce este Tribunal del presente juicio de cobro de bolívares vía intimación, por demanda presentada por la profesional del derecho María Gabriela Villamizar Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.281, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, anteriormente denominada Banco Mercantil, c.a., Banco Universal, empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto del 2008, bajo el n° 13, tomo 121-A, en contra de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a., cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de abril de 1995, bajo el n° 74, tomo 46A, y a los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.418.611 y 12.802.034, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda se admitió por auto del 30 de septiembre de 2010, que fue ampliado en fecha 20 de octubre de 2010.
En la actuación del 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber encontrado a la parte actora, por lo que fue imposible la citación personal.
Por diligencia del 3 de diciembre de 2010, la parte actora pidió la citación por carteles y el Tribunal la acordó por auto del 17 de diciembre de 2010.
El 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento del defensor ad litem.
El Tribunal lo proveyó por auto del 26 de septiembre de 2011, el que designó en tal cargo a la profesional del derecho Alina Barboza Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.968, cuya notificación constó en actas el 22 de noviembre de 2013.
En la sentencia interlocutoria del 8 de febrero de 2012, este Tribunal repuso la causa hasta el estado de que la Secretaria del Despacho se trasladara al domicilio del demandado para fijar el cartel y dejara constancia del cumplimiento de la intimación cartelaria, como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas para la citación de los demandados.
El 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento del defensor ad litem.
El día siguiente fue proveído tal pedimento por el Tribunal, ratificando en el cargo a la profesional del derecho Alina Barboza Pereira.
La defensora ad litem fue notificada el 31 de enero de 2013, lo que constó en las actas el 4 de febrero de 2013.
El 6 de febrero de 2013, aceptó el cargo y se juramentó la defensora de oficio.
El 17 de abril de 2013 fue citada la abogada Alina Barboza Pereira, defensora ad litem de la parte demandada.
El 6 de mayo de 2013, se verificó la oposición de la defensora al decreto intimatorio.
La contestación de la demanda se agregó a las actas el 15 de mayo de 2013.
Por nota del 5 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas de la parte actora.
El 12 de junio de 2013, se agregó a las actas el único escrito de pruebas recibido por secretaría, mientras los medios de prueba fueron providenciados por auto del 19 de junio de 2013.
Hubo escrito de informes de la parte actora, presentados de manera anticipada.
Consideraciones para decidir
En el presente juicio, conforme se desprende del escrito libelar, la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, reclama el pago de la deuda que se generó por concepto de los pagarés suscritos por la representación legal de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a., como deudora principal, y los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, como avalistas de la obligación allí constituida, que lo fue por la suma de Bs. 200.000,00, el primer pagaré, suscrito en fecha 30 de junio de 2009, identificado con el n° 85701170; y Bs. 100.000,00, el segundo pagaré, suscrito en fecha 24 de septiembre de 2009, identificado con el n° 85701198.
Conforme a los hechos libelados, la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, es legítima tenedora de dos pagarés a la orden emitidos por el ciudadano Rogel Soto Barrios, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a., los cuales se identifican a continuación:
1. Pagaré n° 85701198, librado el 24 de septiembre de 2009, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con vencimiento el 23 de diciembre de 2009; con intereses retributivos calculados al 24% anual por periodos anticipados de 30 días continuos, adicional a un interés también anual de 3% en caso de mora. El referido pagaré aparece avalado por los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar. La demandante asegura que los deudores no procedieron al pago del pagaré a la fecha de su vencimiento y, por consiguiente, le adeudan el capital, que generó intereses retributivos calculados desde el día 29 de abril de 2010, hasta el 31 de agosto de 2010, más los intereses moratorios, que suman nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00), que adicionados al capital adeudado arrojan la cantidad de ciento nueve mil trescientos bolívares (Bs. 109.300,00).
2. Pagaré n° 85701170, librado el 30 de junio de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento el 28 de septiembre de 2009; con intereses retributivos calculados al 24% anual por periodos anticipados de 30 días continuos, adicional a un interés también anual de 3% en caso de mora. El referido pagaré aparece avalado por los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar. La demandante asegura que los deudores efectuaron un pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por lo que el capital adeudado se redujo a la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), saldo insoluto que produjo intereses retributivos calculados desde el día 7 de abril de 2010, hasta el 31 de agosto de 2010, más los intereses moratorios, que suman veinte mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 20.805,00), que adicionados al capital adeudado arrojan la cantidad de doscientos diez mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 210.805,00).
Adujo la parte actora que la sumatoria de todas esas cantidades dan como resultado el monto adeudado, que asciende a la cantidad de trescientos veinte mil ciento cinco bolívares (Bs. 320.105,00), que comprende el capital de los dos pagarés, más los intereses de ambos, calculados hasta el día 31 de agosto de 2010.
Alegó la representación judicial de esa misma parte que ha procurado gestiones amistosas de cobro a la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y a los avalistas, ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, sin que hasta la fecha hayan arrojado resultados positivos, por lo que recibió expresas instrucciones de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, de demandarlos para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagarle la cantidad de trescientos veinte mil ciento cinco bolívares (Bs. 320.105,00), más lo que resulte por concepto de intereses moratorios calculados sobre los capitales individuales de los dos pagarés, a la taza del veintisiete por ciento (27%) anual, que comprende la rata fija acordada del 24% anual, más un 3% adicional, por concepto de mora, contados esos intereses desde el día 1° de septiembre de 2010, hasta la fecha en la que se produzca el pago definitivo, más las costas y costos del juicio, que también fueron protestadas.
Para probar la liquidación de las cantidades de dinero referidas en los pagaré, a cada uno de ellos se adjuntó una declaración anexa supuestamente firmada por el ciudadano Rogel Soto Barrios, en su carácter de representante legal de la deudora, en la que manifiesta haber recibido conforme las cifras que en él se señalan, suscritos esos instrumentos en fecha 30 de junio de 2009 (pagaré n° 85701170) y 24 de septiembre de 2009 (pagaré n° 85701198).
La demanda fue estimada en la suma de cuatro mil novecientas veinticuatro con sesenta y nueve unidades tributarias (4.924,69 u.t.)
Habiéndose opuesto al decreto intimatorio de esa pretensión, la defensora judicial de la parte demandada, el procedimiento se siguió por el curso del juicio ordinario, dando la oportunidad a esa misma parte demandada de contestar la demanda, lo cual también fue tempestivamente cumplido por la defensora ad litem, abogada Alina Barboza Pereira.
En la contestación, la referida profesional del derecho manifestó que a pesar de sus múltiples intentos, le fue imposible ubicar a sus defendidos, por lo que precedió a dar contestación a la demanda, en nombre de aquellos, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. sea la eminente del pagaré signado con el n° 85701198, que la misma empresa se haya obligado a pagar intereses retributivos del 24% anual y moratorios del 3% anual, y que los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar se constituyeran avalistas del referido instrumento.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rogel Soto Barrios haya suscrito algún tipo de declaración en fecha 24 de septiembre de 2009, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a., en la cual declarase haber recibido la cantidad de Bs. 100.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden a la parte actora la cantidad de Bs. 109.300,00 correspondientes al capital del mencionado pagaré n° 85701198, más los intereses sobre el referido pagaré calculados desde el 29 de abril de 2010, hasta el 31 de agosto de 2010, calculados al 27% anual.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. sea la eminente del pagaré signado con el n° 85701170, que la misma empresa se haya obligado a pagar intereses retributivos del 24% anual y moratorios del 3% anual, y que los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar se constituyeran avalistas del referido instrumento.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rogel Soto Barrios haya suscrito algún tipo de declaración en fecha 30 de junio de 2009, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a., en la cual declarase haber recibido la cantidad de Bs. 200.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden a la parte actora la cantidad de Bs. 210.805,00 correspondientes al capital del mencionado pagaré n° 85701170, más los intereses sobre el referido pagaré calculados desde el 7 de abril de 2010, hasta el 31 de agosto de 2010, calculados al 27% anual.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, adeuden a la demandante sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, la cantidad total de trescientos veinte mil ciento cinco bolívares (Bs. 320.105,00), por cuanto nunca han firmado ni pactado el pago de los pagarés descritos en el libelo de la demanda.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la accionante haya efectuado gestiones amigables de cobro tendientes a obtener el pago de la deuda, por no haber sus defendidos suscrito ningún tipo de instrumento cambiario con la empresa demandante.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación instaurada por la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, en contra de sus defendidos.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo los alegatos de la defensora ad litem, lo cual no merece la atención de este Tribunal pues tal traslado resulta innecesario. Asimismo, defendió el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda y adjuntó la copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, protocolizada en fecha 27 de junio de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el n° 22, folio 105, tomo 26. Este documento, a pesar de representar el traslado mecanográfico de documentos auténticos, no merece recibir valor probatorio alguno ya que no conduce a la prueba de los argumentos de las partes; sobre todo teniendo en cuenta que la parte demandada no opuso la prescripción de la acción, por lo que tal análisis no sólo resulta estéril, sino además proscrito para este órgano de justicia.
En referencia a los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda, cuyo valor probatorio se ratificó en el lapso de contestación, el Tribunal asigna pleno valor probatorio a la copia certificada del documento poder con el cual acreditan su representación judicial los profesionales del derecho María Gabriela Villamizar Atencio y Roberto Enrique Gómez, quienes hasta la fecha han actuado con tal carácter en el presente juicio (ff. 8 y ss.)
Asimismo, se consignó el original del Pagaré n° 85701198, librado el 24 de septiembre de 2009, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con vencimiento el 23 de diciembre de 2009, constando en actas su copia simple por haber sido resguardada por este Tribunal la versión auténtica. Observa el Tribunal que el mismo no fue desconocido por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le asignan plenos efectos probatorios (f. 18).
De esta misma manera se procede respecto al original del Pagaré n° 85701170, librado el 30 de junio de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento el 28 de septiembre de 2009, también constando en actas su copia simple por haber sido resguardada por este Tribunal la versión auténtica; observando que el mismo no fue desconocido por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le asignan plenos efectos probatorios (f. 20).
En el folio 19 y 21 constan las declaraciones anexas emitidas por el ciudadano Rogel Soto Barrios, en la que manifiesta haber recibido respectivamente, el monto que corresponde por cada pagaré, los cuales no fueron desconocidos por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia reciben importancia probatoria, al punto de llevar al convencimiento de este Tribunal sobre el hecho cierto de la liquidación del préstamo recibido por la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a.
La parte demandada, por su lado, no produjo ningún instrumento en su contestación ni promovió ningún medio de prueba en el lapso correspondiente.
El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la validez de los pagarés y la falta de pago en sus respectivas fechas de vencimiento.
En referencia al primer punto, la relación contractual, el Tribunal observa que el defensor ad litem de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, y de los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, negó rechazó y contradijo en general la demanda de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, y en particular el hecho de que sus representado contrataran alguna obligación con la referida firma mercantil o que se constituyeran en avalistas de la misma, según el caso.
Sin embargo, el referido libelo refleja lo que se encuentra pactado por las partes en los pagarés números 85701170 y 85701198, los cuales ha recibido pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada. Ello trae como consecuencia que la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, logró probar la validez de los pagarés y, consecuencialmente, su condición de acreedora que le respecta a la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y a los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar y así expresamente se decide.
En lo que atañe al segundo punto de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago del monto al cual ascienden ambos pagarés, más los intereses retributivos y moratorios por dichos montos generados hasta el 31 de agosto de 2010, que convierte a los demandados en deudores por la suma de trescientos veinte mil ciento cinco bolívares (Bs. 320.105,00), más los intereses que se sigan causando, la defensora ad litem se limitó a negar la deuda y sus accesorios, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impide liberarse de la carga de demostrar su solvencia, manteniendo en sí misma la carga de probar sus afirmaciones.
Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que habiendo quedado reconocido la validez de las firmas y el contenido de los pagarés números 85701170 y 85701198, también quedaba reconocida por la parte demandada la modalidad en el pago, la fecha de vencimiento y los intereses pactados, por lo que ha debido esa parte demostrar –como lo afirmó– que nada le adeudaba a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, quien se liberó de la carga de probar la falta de pago, no sólo por ser un hecho negativo de imposible probanza, sino por la actitud procesal asumida por la representación judicial de la ciudadano Rogel Soto Barrios y de los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Pero para el muy particular caso de las negaciones a que hace referencia el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal sigue la doctrina autoral en la materia, especialmente el aporte del profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, cuando explica el tema en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo primero, Pág. 485. El autor colombiano enseña:
“…2a) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la prueba opera en ambas de una misma manera.
3a) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a esta.
4a) Como sucede en las presunciones, la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga de la prueba, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual esta tiene la carga de su prueba…” (Énfasis agregado)
En el presente caso, el descargo presentado en nombre de los demandados, comporta la alegación de un hecho negativo definido, como lo es el argumento conforme al cual la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. no emitió los pagarés a favor de la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, por lo que nada le debe y nada tiene que pagarle. De acuerdo a la doctrina que se sigue, la carga de la prueba opera en las negaciones definidas, igual que en las afirmaciones simples, por lo cual en ambas existe la misma posibilidad o dificultad probatoria.
Pero además, el tercer inciso es de especial interés, porque deja claro que el elemento de mayor importancia en los casos de distribución de la carga de la prueba en las negaciones definidas, es la pretensión de la parte de querer hacer emerger de ella la consecuencia de una norma jurídica, que en el presente caso se constituye de la pretensión de la representación judicial de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y de los avalistas, ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, de liberarse de una obligación cuya prueba consta en las actas, lo que evidentemente representa un efecto jurídico y le atribuye la carga de la prueba a quien pretende alegarlo, es decir, la parte que alega la negación definida: la parte demandada.
Bajo esa línea argumental, a la parte demandada le concernía la prueba de sus negaciones o eventualmente –ante la inminencia de la validez de los títulos cambiarios– debía producir la prueba de su solvencia.
Lejos de ello, la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, nada probaron que le favoreciera, permaneciendo intactas las afirmaciones de la parte actora sobre su insolvencia respecto al pago parcial del pagaré n° 85701170 y total del pagaré n° 85701198, más los intereses correspondientes tazados a la rata convenida, sumatorias de un total de trescientos veinte mil ciento cinco bolívares (Bs. 320.105,00), más los intereses que se sigan generando.
En lo que al derecho patrio se refiere, el Tribunal advierte que la doctrina procesal se nutre de un intercambio constante de experiencias en el multidisciplinario campo del derecho; y así, en un principio el derecho laboral se alimentaba de modo supletorio y hasta analógico de las prescripciones del derecho civil, ahora el fecundo campo probático de ese derecho de raigambre social permite tomar partido de su doctrinal autoral, para la comprensión e inteligencia de temas como la distribución dinámica de la carga de la prueba, como lo hace el autor JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA en su libro La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral, al cual sigue este árbitro jurisdiccional. En su obra, HERNÁNDEZ ORTEGA hace una referencia especial a la modernidad del derecho procesal, y a las exigencias y adecuaciones que dicha evolución comporta. Al respecto, se refiere así:
“Hoy podemos decir que esta flexibilización del proceso debe también alcanzar a sus instituciones y principios, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la regla sobre la carga probática, en especial, la posibilidad que ésta se traslade más que por razones procesales, por la posición o dificultad que pueda tener un justiciable en la producción o acceso a la prueba.
El derecho en general debe estar al servicio del justiciable. Esta debe ser la función primordial del orden jurídico.
(…)
Sobre la movilidad o dinamismo del onus probandi podemos encontrar sus raíces en el proceso germánico primitivo, donde el juez delineaba el onus para acreditar la veracidad de los hechos controvertidos a la parte según el acceso o aproximación que tuviera frente a la prueba.”
A juicio de este Tribunal y en sincronía con el criterio expuesto, la condición de deudora de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y de los avalistas, ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, les dota de una particular facilidad para hacerse de los elementos que le permitan probar su eventual solvencia, único modo de liberarse de la obligación de pago que le endilga la demandante sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, y ante la ausencia de tales medios probatorios, no hay remedio judicial distinto de la declaratoria con lugar de la pretensión y consecuente condena a los demandados, por haber quedado probada la obligación y por no existir elementos que sugieran su extinción y así finalmente se decide.
Decisión
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar. En consecuencia:
Primero: se condena a la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y a los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, al pago de la suma de trescientos veinte mil ciento cinco bolívares (Bs. 320.105,00).
Segundo: se condena a la sociedad mercantil Moto Repuestos Marítimos, c.a. y a los ciudadanos Rogel Soto Barrios y Lenys Salazar, al pago de la cantidad que resulte por concepto de los intereses retributivos (24%) e intereses moratorios (3%) calculados sobre capitales individuales de los dos pagarés fundamento de la presente acción, a la rata del veintisiete por ciento (27%) anual, calculados dichos intereses desde el día 1° de septiembre de 2010, hasta la fecha de realización del respectivo cálculo, una vez quede firme el presente fallo.
Tercero: para la determinación del monto condenado a pagar en el número anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las determinaciones realizadas en la presente decisión.
Cuarto: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.631. Lo certifico, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).












Elun/yrgf