REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.493
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ARGELY BEATRIZ MADUEÑO VILLALOBOS vda. DE PERCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.777.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano Noe Rafael Silva Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.863, de igual domicilio; presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal solicitud para la rectificación del acta de defunción de su fallecido cónyuge, ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.259 y de su mismo domicilio; signada con el N° 117, asentada el día 15 de Julio de 2013, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que al momento de insertar el domicilio de su cónyuge en la referida acta, el funcionario encargado asentó que se encontraba domiciliado en el Barrio Libertador, calle 100, N° 79L-47, de esta ciudad de Maracaibo, cuando lo correcto es que se encontraba domiciliado en la Urbanización Santa Fe 3, calle 87, N° 69C-41, también de esta ciudad de Maracaibo; y fundamentó su acción en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2013, el mencionado Juzgado declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en razón de la materia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente causa, acordando resolver sobre la admisión de la misma en auto por separado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, la accionante, ciudadana ARGELY BEATRIZ MADUEÑO VILLALOBOS vda. DE PERCHE, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Noe Rafael Silva Silva, ambos ya identificados, expuso: “…Desisto del procedimiento que por rectificación de acta de defunción de mi difunto esposo HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, he intentado por ante este Tribunal a su digno cargo; solicito igualmente se homologue dicho desistimiento y se me haga entrega de los documentos originales que acompañe a dicha solicitud…”
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264 ejusdem, dispone:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Asimismo, establece el artículo 265 ibidem, que:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice, la causa se encuentra en el lapso para decidir sobre su admisión o inadmisión, en este estado del juicio la actora concurrió en forma voluntaria, y manifestó su decisión de desistir del procedimiento, por lo que, esta Jurisdicente, de conformidad con las normas transcritas, le imparte su aprobación al desistimiento realizado por la aludida parte, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento..
Igualmente se ordena devolver los originales solicitados previa su certificación en actas, para lo cual se insta a la actora a consignar las copias fotostáticas respectivas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.493. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Noviembre de 2013.
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