REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.907
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instaurado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GALUE, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.456, debidamente representada por el abogado en ejercicio Richard Portillo Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 56.915, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HERMAGORAS JOSÉ PARRA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 9.792.223 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 10 de agosto de 2011, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ya antes identificado, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas para despachar, previa la consignación por la parte actora de las copias fotostáticas. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, la parte actora consignó copias fotostáticas.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil y este expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
En fecha 30 de Septiembre de libró recaudos de citación.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado ciudadano Hermagoras José Parra Labarca.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de solicitar la citación cartelaria y publicar el cartel de citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, cancelar los emolumentos para gestionar la citación con el alguacil, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 11 de Octubre de 2011, es decir, desde que el Alguacil del Tribunal expuso y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL instauró la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GALUE contra el ciudadano HERMAGORAS JOSÉ PARRA LABARCA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.907. Lo certifico en Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
MEQ/Gmu.