REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.271
Consta en actas que, el día veintinueve (29) de Enero de 2013, el profesional del derecho Leandro Louis Pirela Perich, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.206, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Marilyn Elena Gallardo Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.791.070, y de este domicilio, intentó, ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, contra el ciudadano Marlon Luís Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.003.361, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día cuatro (4) de febrero de 2013, el Tribunal libró decreto intimatorio, en el cual ordenó intimar al ciudadano Marlon Luís Añez, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a pagar la cantidad adeudada o en su defecto a formular oposición al pago. A tal efecto, expuso el alguacil natural de este Juzgado que le resultó imposible localizar al demandado, por lo que devolvió la compulsa.
No obstante, a la anterior declaratoria, en fecha treinta (30) de abril de 2013, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Marlon Luís Añez, asistido por el abogado en ejercicio Olimpiades Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.393, consignando diligencia mediante la cual se dio por intimado, en consecuencia, desde esa fecha se encontraba a derecho en la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal advirtió que en el expediente signado con el n° 45.410 nomenclatura de este Juzgado, se dictó resolución por medio de la cual se acordó suspender el procedimiento de ejecución de la presente causa, la cual comenzó a computarse a partir de esa fecha. Sin embargo, el día doce (12) de noviembre de 2013, comparecieron ante este Despacho, por un lado, el ciudadano Marlon Luís Añez, asistido por el profesional del derecho Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.131, y por el otro, la ciudadana Marilyn Elena Gallardo Cubillán, asistida por el profesional del derecho Leandro Luís Pirela, antes identificados, arribando a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. A tal respecto convienen los términos que a continuación se transcriben:
“(…) En fecha reciente pasada yo: MARLON LUIS AÑEZ fui demandado en procuración, por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana MARILYN ELENA GALLARDO CUBILLAN, a quien reconozco haber firmado una única letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cantidad esta que debía ser cancelada a la fecha del 30 de agosto de 2010, fecha de vencimiento de la mencionada letra única de cambio la cual no cancelé en su tiempo deviniendo la presente acción por cobro de bolívares y la solicitud de una de las medidas cautelares preventivas como fue la de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles contenidas en el artículo 588 del C.P.C. Ahora bien, ciudadana Jueza, en conversación con la ciudadana MARILYN ELENA GALLARDO CUBILLAN y su representante legal hemos llegado a la solución del caso que nos ocupa como es la cancelación total de la obligación antes contraída, es decir los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) adeudados más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de intereses moratorios mas honorarios profesionales y costas del proceso que se causaron. Ahora bien, ciudadana Jueza yo, MARILYN ELENA GALLARDO CUBILLAN, como beneficiaria del instrumento cambiario que dio origen a la presente acción, así como mi endosatario en procuración ciudadano abogado LEANDRO LUIS PIRELA declaramos que hemos aceptado el pago de las cantidades antes señalas y damos por cumplida la obligación contraída por el ciudadano MARLON LUIS AÑEZ por lo que se solicita levante la medida cautelar preventiva como fue la de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y sobre un inmueble cuyas características, especificaciones e indicaciones las damos por reproducidas (…)”.
Es bien sabido que el Órgano Jurisdiccional debe actuar como garante del proceso consecuencia de ello al consumarse un acto convencional es de su interés verificar si existen las condiciones necesarias para su procedencia, a saber: a) Que la manifestación de voluntad de las partes conste en forma autentica, y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones. Así las cosas, esta Sentenciadora observa que las partes que integran la presente relación jurídica efectuaron un convenimiento, que realmente cumple con las condiciones exigidas.
Sin embargo, por notoriedad judicial, le consta a este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, fue admitida una demanda de tercería, contentiva en el expediente signado con el n° 45.410 de esta nomenclatura, cuya actora tuvo la condición de cónyuge del ciudadano Marlon Luís Añez, parte demandada en este juicio; alegando que para la fecha de adquisición del inmueble objeto de medida cautelar, el mismo correspondía a la comunidad conyugal que sostuvieron. En virtud de que los documentos acompañados satisficieron el extremo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión de la ejecución del decreto intimatorio de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, que corre inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Llama la atención de esta Juzgadora que aun cuando se advirtió el contenido de esa decisión en la causa principal, ocurren al acto convencional sólo la parte material de la misma, sin incluir a la actora del juicio de tercería, ciudadana Franci Carolina Bracho Valero, quien si estaría conforme con los términos arribados le favorecería el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar recaída sobre el bien inmueble que supuestamente le pertenece por forma parte de la comunidad conyugal que forjó junto con el ciudadano Marlon Luís Añez, y de este modo le podrían fin a ambos procesos.
Si bien es cierto que los ciudadanos Marilyn Elena Gallardo Cubillán y Marlon Luís Añez tienen la mayor intención de resolver la controversia surgida evitando mayores dilaciones, no es menos cierto que quien suscribe está en el deber de resguardar los derechos, principios y garantías constitucionales; el hecho de homologar el acto convencional podría vulnerar el presunto derecho de propiedad que ostenta la ciudadana Franci Carolina Bracho Valero sobre el inmueble objeto de la cautelar, circunstancia que la motivó proponer la demanda de tercería, ya que el documento de adquisición del inmueble señala que el propietario es el ciudadano Marlon Luís Añez, cuyo estado civil, según el instrumentó es soltero. De esta forma, el Tribunal preserva ese derecho de propiedad que en apariencia corresponde a la comunidad conyugal existida entre la tercerista y el demandado de autos.
Consigue sustento el anterior párrafo al analizar la decisión tomada por la Máxima Instancia Constitucional, en fecha cinco (05) de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señala:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los Órganos Jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Extinta Corte Suprema de Justicia del 29/11-1990: Christopher Anthony Robinson”). Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la exposición del Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(…)” El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de Justicia (…)”.
Siguiendo el criterio asumido por la Sala, se concluye que previa homologación al acto de auto-composición procesal es necesario que la ciudadana Franci Carolina Bracho Valero manifieste lo que a bien tenga en relación a los términos arribados. Ello, en garantía de los derechos de todos aquellos interesados en las resultas de este juicio.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación suscrita entre los ciudadanos Marlon Luís Añez y Marilyn Elena Gallardo Cubillán, previamente identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo.) La Secretaria Accidental,
Dra. Martha Elena Quivera (Fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Accidental. Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 45.271. Lo Certifico, Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de 2013.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yoirely Mata Granados
MEQ/az
|