REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.771.
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100, actuando en representación de la parte actora, la ciudadana RUTH MARY ACUÑA PINEDA, en la cual solicita sea puesto en estado de ejecución el convenimiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2013 y homologado en fecha 13 de junio de 2013, y en consecuencia, sea decretada nuevamente la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente partición; antes de proveer este Tribunal estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Ruth Mary Acuña Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.969, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, en contra del ciudadano José Gregorio Torregroza Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.806 y de igual domicilio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, consta en actas recibo de citación del cual se desprende que en fecha nueve (9) de Marzo de 2011, quedó citado el demandado, por lo que desde esa fecha se encuentra a derecho.
Estando en tiempo hábil, el abogado en ejercicio, Joe Louis Cardozo Ysea, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, según se desprende de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 02, Tomo 40, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que reconoció la existencia de la relación matrimonial y la disolución del vínculo. Además, aceptó la adquisición entre ellos de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2-46 y la casa quinta sobre ella construida del conjunto Residencial Alto Prado; y, finalmente se opuso a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de Marzo de 2012, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de partición, cuya materialización le correspondió al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013. Del acta de ejecución se evidencia que las partes que constituyen la presente relación jurídica, a los fines de poner término al proceso, arribaron a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, al referir lo que sigue:
El demandado, asistido por el profesional del derecho Marcos Fuenmayor Pérez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.420, manifestó:
“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocado, renuncio al término que me concede la ley para dar contestación a la demanda. Solicito a la parte actora ejecutante de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble donde se está constituido, un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, para hacer la entrega del identificado inmueble, a la parte actora, ciudadana RUTH ACUÑA PINEDA (…) conviniendo en que ambas partes tendremos llaves a los fines de mostrar el inmueble a las personas interesadas en su compra. De no cumplir esta condición el Tribunal decretará de nuevo la medida de secuestro. Dicho inmueble lo entregaré completamente desocupado (…)”.
Por su lado, la actora, representada en ese acto por el profesional del derecho Javier José Cardozo Rodríguez, antes identificado, indicó que aceptaba el ofrecimiento formulado por el demandado, por lo que se avenía en otorgarle el lapso solicitado a fin de desocupar el inmueble objeto de partición.
Ambas partes acordaron suspender la ejecución de la medida de secuestro, requiriendo al Tribunal de cognición homologare el medio de auto-composición procesal concertado, específicamente la transacción.
El referido medio de auto-composición procesal fue homologado mediante sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2013, posterior a lo cual fue solicitada la ejecución del mismo, lo cual implicaría ejecutar nuevamente la medida de secuestro, ya mencionada, en consecuencia, poner en posesión a una secuestrataria del referido inmueble.
Aprecia este Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, implica la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de una secuestrataria, lo cual daría lugar a la necesidad de que el demandado desocupe la vivienda que actualmente ocupa, y le sean restringidos sus derechos de uso, goce y disposición de los mismos.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución de la sentencia definitivamente firme, comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos.
En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por el Juzgado Ejecutor ya mencionado, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, y en atención a la solicitud de ejecutar nuevamente la medida de secuestro, ya decretada, por cuanto la misma constituye la ejecución forzosa y de las disposiciones normativas vigentes, la ejecución forzosa del presente procedimiento deberá ser SUSPENDIDA de conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá por el lapso de tiempo estimado y hasta que se cumplan las notificaciones ordenadas a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana RUTH MARY ACUÑA PINEDA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, ya identificados, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de los ciudadanos RUTH MARY ACUÑA PINEDA, como parte actora, por si o por medio de sus apoderados, los abogados en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ y ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.100 y 39.480, y al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, como parte demandada, por si o por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS QUINTERO MOLERO y JOE LUIS CARDOZO YSEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.137 y 99.947, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o los afectados y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
MEQ/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 44.771. Lo certifico, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
|