REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01899-13
SENTENCIA N° 53
PARTE DEMANDANTE: YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.362.262, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.330.903, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANTO, ya identificada, en la cual expone que en fecha 12 de julio del año en curso homologo convenimiento de manutención a favor de la niña omitir nombre, de 9 años de edad, según consta de acta de nacimiento agregada al folio 11 del presente expediente.
Prosigue agregando, que en dicho Convenimiento fueron acordadas ciertas cantidades de dinero ofrecida por diversos conceptos los cuales a la inflación y alto costo de la vida resulta irrisorias para cubrir las necesidades de su hija; razón por la cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención.
La referida solicitud fue admitida en fecha 08 de octubre del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 18 de octubre del año en curso; en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 18 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, en fecha 25 de octubre del año en curso, comparecieron ambas partes ciudadanos YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANTO y ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios ut supra identificado, de cuyo efecto se levanto un acta inserta en el folio 20, en la cual se evidencia que no fue posible llegar a ningún acuerdo.
Seguidamente, el escrito que corre inserto a los folios 22 al 25 presentado en fecha 25 de octubre del año en curso por el ciudadano ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, asistido jurídicamente por el abogado DAMIAN NAVA VILLALOBOS, ya identificados, parte demandada en el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por medio del cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO e igualmente RECONVIENE en dicha demanda.
Este Jurisdicente pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
En vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a igual que los Juzgados de la misma categoría, se nos concedió la competencia para conocer en ASUNTOS DE ALIMENTOS, en virtud de lo cual se tramitarían los procedimientos de Fijación, Aumento, Ofrecimiento y Extensión de la Minoridad de Obligaciones Alimentarías -ahora de Manutención-, de conformidad con el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda previsto en los artículos 511 al 525 ambos inclusive de la citada Ley.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) se crean los Circuitos Judiciales y se deroga la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda al establecerse un nuevo procedimiento que seria tramitado ante los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, al no haber sido suprimida la competencia exclusiva y excluyente en asuntos de alimentos, que mantienen los Juzgados de Municipios, Categoría “C” y encontrándonos en un régimen transitorio por necesidad del procedimiento, los Juzgados de Municipios continúan tramitando los asuntos de alimentos, de acuerdo con el procedimiento especial que establecía la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Ley derogada), el cual no preveía la figura de la RECONVENCION como puede constatarse de los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que disponen:
Articulo 516: Comparecencia: “El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”
Articulo 517: Lapso probatorio: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.
Por una parte, lo transcrito se deduce que después del acto de comparecencia, haya o no comparecido el lapso probatorio se abre inmediatamente, sin ningún tipo de incidencia, por estar este procedimiento informado por los principios de brevedad y celeridad procesal, entre otros; situación distinta ocurría en el procedimiento contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, que estaba previsto en los artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley Derogada), en su artículo 465 consagraba de manera expresa la figura de la Reconvención, pero que de acuerdo con el artículo 452 ejusdem no era aplicable en materia de Obligación Alimentaría-actualmente obligación de manutención-.
El artículo 452 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ley: “Materias y normas supletorias aplicables: El Procedimiento o ordinario al que se refiere a este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.
Como puede observar el artículo transcrito up supra, se refiere a un procedimiento ordinario artículo 450 subsiguiente ventilada en el Capitulo IV, Sección Primera-Disposiciones Generales, ya que su trámite es en distinto al de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser un procedimiento especial; de acuerdo al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte la demandante presenta escrito de pruebas como la parte demandada consigna escrito de contestación junto con su escrito de pruebas, en esa misma contestación puede se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en el procedimiento ordinario.
Por otra, no es factible argumentar y fundamentar que se trata de una defensa, por cuanto la RECONVENCION no es un medio de defensa, sino una contraofensiva del demandado, pretender modificar por vía analógica, como lo solicita la parte demandada, alteraría el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda, con que se tramitan los asunto de Obligación de Manutención por lo que ha de declararse inadmisible la Reconvención; no así, la Contestación a la Demanda que mantiene todo su valor, como la apertura del lapso probatorio a partir de la comparecencia; y por encontrarse a derecho las partes en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio alternativo para la solución de este conflicto, fija un acto conciliatorio entre las partes para el día miércoles 07 de noviembre de 2013 a las 10:00 A.M en la sede de este Tribunal, sin interrupción del procedimiento; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALBUENA CHACIN, asistido por el abogado DAMIAN NAVA VILLALOBOS en contra de la ciudadana YENIXTZA NINORA CAMACARO POLANCO.
SEGUNDO: CONTESTADA LA DEMANDA Y APERTURADO EL LAPSO PROBATORIO a partir de la comparecencia; y por encontrarse a derecho las partes en este procedimiento.
TERCERO: FIJAR ACTO CONCILIATORIO entre las partes para el día miércoles 07 de noviembre del año en curso, a las 10’:00 a.m, en la sede del Tribunal; como medio alternativo para la solución de este conflicto, sin interrupción del procedimiento.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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