REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00912
CAUSA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JEAN CARLOS NAVARRO QUIROZ
DEMANDADA: LEIDER DEL CARMEN SANDOVAL MOLINA

Se inicia la presente causa mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO QUIROZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.180.689, y domiciliado en la población del Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún , del estado Zulia, asistido por los Abogados ULADISLAO SEGUNDO BRACHO y JOHANA MARIA SUAREZ, Titulares de las Cedulas de Identidades N° 15.854.797 y N° 17.913.717 respectivamente e inscritos en el Impreabogado bajo los N° 115.786 Y 190.474, de este domicilio, parte actora en este proceso; contra la ciudadana LEIDER DEL CARMEN SANDOVAL MOLINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros N° 83.061.940, y domiciliada en la población del Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún , del estado Zulia, asistida por la Abogada YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, Titular de las Cedula de Identidad N° 19.261.514 e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 184.981.
En fecha 17 de octubre de 2013 se admitió la presente demanda.(Folio 18).
En fecha 27 de octubre de 2013 se practicó la citación de la parte demandada (Folio 20 y su vuelto).
Mediante escrito de fecha 01/11/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada interpuso, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, fundamentando este argumento en lo siguiente: “ Es el caso ciudadana juez que opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda de marras interpuesta presuntamente por el ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO QUIROZ, a quien hasta este momento tenia conceptuado como hombre honrado y de buen proceder, pero quien ante las presiones de su hermano HARRINSON RAMON NAVARRO QUIROZ y asesorado de mala fe pretende desalojarme de mi lugar de residencia, para conminarme cruelmente a la miseria de no contar con una vivienda digna ni los medios adecuados para mi subsistencia ni la de mis hijos, esgrimiendo hechos falsos que vician de nulidad absoluta la acción ejercida de forma ominosa por la parte demandante, que utilizando erróneamente los estamentos de ley establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario pretende hacer incurrir en violaciones de derechos fundamentales a ese digno órgano jurisdiccional, a través de la formulación de un argumento falaz del tipo ignoratio elenchi, dado a que la conclusión a la que se quiere llegar con las premisas propuestas en el recurso interpuesto no es de definir una controversia derivada de un contrato de arrendamiento, sino instar a quien ejerce la facultad soberana del Estado de impartir justicia a ordenar un desalojo arbitrario por una causa inexistente y que en realidad refiere a un asunto de competencia de un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito.
Articulo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa: Del análisis del argumento esgrimido por la parte demandada se infiere que el mismo esta referido a la incompetencia del Juez, cuando manifiesta que: “en realidad refiere a un asunto de competencia de un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito”; en virtud de que en su planteamiento no establece con claridad y de forma explicita cual de los supuesto del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el que alega.
Ahora bien, se hace preciso señalar que las demandas de desalojos son de naturaleza civil, y en cuanto a la competencia por la cuantía, debemos indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, modificó las competencias de los Tribunales de la República.
En la referida Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, se modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, así como las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrillas nuestras).
De la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que fueron modificadas las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a si la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este referida a la falta de la competencia por la materia, según lo expuesto por la parte demandada, de que el asunto deba resolverlo un tribunal civil, por cuanto establece: “que en realidad refiere a un asunto de competencia de un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito.”; de lo cual infiere esta juzgadora que la cuestión previa alegada no esta referida a la incompetencia por la materia; e igualmente no aclara la demandada si la incompetencia esta referida al territorio. Así se decide.-
Igualmente no especifica ni establece si la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este referida a la falta de jurisdicción, supuesto este que descartamos, por cuanto en su alegato indica: “que en realidad refiere a un asunto de competencia de un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito.” Aceptando la parte demandada que la controversia se debe resolver vía jurisdiccional, por lo que no se evidencia disconformidad en cuanto a la jurisdicción. Así se decide.-
Asimismo descarta esta sentenciadora que la cuestión previa opuesta establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este referida a la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ya que no existe fundamentación alguna en el escrito presentado por la parte demandada que refiera a estos otros supuestos. Así se decide.-
En razón de todo lo expuesto, es evidente para este Juzgado que como el presente juicio es eminentemente de naturaleza civil, pues se trata de un desalojo de tres locales comerciales, los cuales están ubicados en el Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, por lo que el tribunal competente para conocer y decidir es este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 60 y 884 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ÚNICO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente infundado, en el juicio que por: DESALOJO sigue el ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO QUIROZ, contra la ciudadana LEIDER DEL CARMEN SANDOVAL MOLINA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece.-Años 203° y 154°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 102 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández