REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



AUTO DE ENJUICIAMIENTO


CAUSA Nº 00095- DECISION N° 108-13


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ

ACUSADO: (Adolescente Identidad Omitida), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiques, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA N°1: ABOGADO. ANGEL ROSALES
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.
VICTIMAS: OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en atención a la solicitud incoada por la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha miércoles 22 de mayo de 2013, en contra de contra del joven adolescente (Adolescente Identidad Omitida), identificado plenamente en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y perpetrado en contra del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº18, Colon, Estación Policial Catatumbo, Policía del estado Zulia, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 am) del día 22/05/2013, ya que siendo las 11:24 horas de la noche del día de 21/05/13, martes encontrándose de servicio como Jefe de Patrullaje en la unidad vehicular Vehicular del Área Nº 01 parroquia encontrados, en la unidad radio patrullera PC-175, conducida por el OFICIAL (CPBEZ) Nº5481 JAMISON CHAVARRIA en compañía del OFICIAL (CPBEZ) Nº5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, para el momento en que se encontraban realizando un patrullaje en los diferente sectores de esta población, en el momento que pasaban por el hospital de encontrados pudieron avistar una cantidad numerosa de persona en la entrada del hospital de inmediato le pregunte a algunas de las persona que hay se encontraban, que sucedía donde le dijeron que habían traído un señor mal herido, de inmediato desabordaron la unidad policial para verificar que estaba pasando en ese momento, se entrevistaron con una enfermera de nombres MARERVIS VARGAS, quien les dijo a los funcionarios actuantes que a su padrastro de nombre OSWALDO TOLEDO, lo habían golpeados dos ciudadano que trabajaban con el en la parcela, desconociendo la identidad de ellos, donde los funcionarios ingresaron a dicho hospital con la finalidad de verificar la información aportada, donde efectivamente se encontraba un ciudadano con varias heridas abiertas y en estado inconsciente, siendo atendido de emergencia por el medico de guardia Doctor GUSTAVO GARCIA Cedula de Identidad Nº8.588.744, COMEZU Nº 38398, quien le diagnostico HERIDAS MÚLTIPLES EN AMBOS ANTE BRAZOS, PÓMULO DERECHO Y REGIÓN FRONTAL, OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE, donde al intentar obtener mas información de las personas que le habían ocasionadas los daños, no pudo, por su mal estado de salud, donde aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada dicho ciudadano le manifestó a los funcionarios tras lograr retomar su conocimiento “Que dos muchachos de nombre KENDRY y NIXO, quienes laboran en la finca de su concubina de nombre MARELVIS MEZA y lugar donde residen le había caído a golpes, con unos palos y patadas luego de caer al piso, preguntaban por el dinero sometiéndolo con un cuchillo en el cuello, para robarle la cantidad de 4500 Bs que había obtenido por la venta de unos quesos ya que se dedica a producción agropecuario, dejándolo inconsciente y pensando que se había muerto, aun así, encerrado dentro de su vivienda y al despertar como pudo logro salir de dicha residencia y se dirigió hasta el vecino Evelio Brito a pie, ya que no estaba su lancha y se la habían llevado quienes lo habían agredido, uno se llama KENDRY y es conocido como JESUS era de contextura delgada, color de piel blanca cabello negro y un poco largo y no muy alto y el otro NIXO pero es conocido como LUIS y eran cara perfilada, cabello negro, contextura delgada y no muy alto de estatura, pero los apellidos no los se, porque ellos tenían solo una semana que llegaron pidiendo trabajando y estaban allí trabajando desde entonces” Posteriormente al salir de este centro ambulatorio se aproximo un ciudadano que se identifico como LEANDRY JESUS VIRCHEZ MONTIEL, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº26.032.238, residenciado en el sector caña dulce del municipio Catatumbo del estando Zulia, manifestando ser hijo del ciudadano que allí se encontraba mal herido, que el conocía a los trabajadores que le habían hecho eso ya que el se la pasaba allá con su papa, de igual modo la lancha que le habían robado a su papa y que podía llevar a los funcionarios para la casa donde vive la mama de uno de los ciudadano, al ver esta situación los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje en compañía del hijo del mismo, que se ofreció de manera voluntaria para señalar a los que habían agredido a su papa, donde se dirigieron hacia el puerto de encontrados ubicado específicamente el boulevard costanero de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, del estado Zulia, donde desabordaron la unidad con el fin de verificar entre las embarcaciones que allí se encontraban, donde efectivamente el hijo del ciudadano herido al ver una embarcación (lancha) de color amarillo por fuera y azul en su interior, con una lamina de metal de color roja por el borde superior, con un motor Yamaha Nº40 anclada en dicho puerto, la identifico como la lancha de su papa, procediendo a verificar y entrevistarse con un ciudadano que labora allí como vigilante de nombre ángel de Jesús castro, Colombiano, de 56 años de edad titular de la cedula de identidad E-Nº81.792.392 residenciado en el barrio rincón Boscan, calle s/n, casa s/n de la población de encontrados municipio Catatumbo, Estado Zulia, quien al entrevistarse con los funcionarios, manifestó que hacia escasos minutos habían llegado dos muchachos, describiéndolos de piel morena uno y piel blanca el otro, ambos de cabello negro, delgados y contextura delgada y que los mismos llevaban una bolsas plásticas de color negro, y que se dirigieron en dirección al centro de esta población, procediendo a trasladar la lancha hasta la sede de la estación policial Catatumbo, para resguardarla como evidencia, donde fue recibida por el oficial de servicio para el momento OFICIAL (CPBEZ) Nº 5444 HOWUAR GONZALEZ, donde se presento una ciudadana que se identifico como MARELVIS MEZA REQUENA de 45 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº25.298.028, manifestando ser la concubina del ciudadano Oswaldo Toledo, manifestando que efectivamente era la lancha que le habían robado y presentando unos documentos de propiedad de dicha embarcación, donde los funcionarios al verificar los seriales de motor y demás registros, esta efectivamente correspondía a esta, continuando con las investigaciones y al pasar por el Terminal terrestre de pasajeros de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del día 22/05/2013, pudieron avistar una buseta de transporte publico, tipo Bam, color blanco, placas nº 751AA8V, numero 17, conducida por el ciudadano Ricardo Pinedo Méndez, que se dirigía en sentido encontrados -santa bárbara, y quien trasportaba dos ciudadanos a quienes los funcionarios le manifestaron que descendieran de dicha unidad ya que se les realizaría una inspección corporal amparados en el articulo Nº 191 del Código Orgánico Procesar Penal, presentando estos una aptitud sospechosa y así también una similitud en las características fisonómicas mencionadas por el ciudadano denunciante, donde al realizarle la inspección corporal, le fue encontrado en el precinto de su pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo puñal con la empuñadura de color blanco y marrón con una hoja de metal de 10 centímetros aproximadamente a uno de ellos, y al solicitarles sus documentos personales, manifestó no tener ningún tipo de identificación y que se llamaba KENDRY DE JESÚS MORENO de 18 años de edad , de igual modo se le realizo la inspección corporal y solicitándole la respectiva documentación, este presento su cedula de identidad quedando identificado como (Adolescente Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, de 17 años de edad, al ver esta situación los funcionarios procedieron a solicitarles que los acompañan hasta la sede de la estación policial, con la finalidad de verificar la información suministrada, donde estos opusieron resistencia viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar métodos de diálogos hasta lograr que estos accedieran, donde al llegar a la estación policial Catatumbo fueron identificados por el ciudadano Oswaldo Toledo, quien se encontraba formulando la denuncia, y este al ver llegar la comisión policial y ver a los dos ciudadanos, manifestó que esos dos ciudadanos eran quienes lo habían agredido y robado su lancha, donde a ser señalados como autores de uno de los delitos contra las personas y el robo agravado, los funcionarios le informaron que se encontraban detenidos por los delitos antes mencionados, por lo que procediendo a leerles los derechos constitucionales a las 04:40 am, amparados en el articulo Nº 127del Código Orgánico Procesar Penal y Artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, donde el ciudadano, KENDRY JESUS MORENO ,que le había ocasionado los daños ya que el señor Oswaldo lo había tratado mal y que les esta cobrando un búfalo que se había ahorcado en fecha anterior y que prefería matarlo antes que pagarle algo y así mismo el adolescente (Adolescente Identidad Omitida), manifestó que había hecho eso porque necesitaban dinero para irse del sitio para otra parte, Quedando identificados como: (Adolescente Identidad Omitida), de 17 años de edad titular de la cedula de identidad nº 25.462.673, residenciado en el barrio el Nazareno de esta localidad. Es todo.

Con fecha 22 de mayo de 2013 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al adolescente (Adolescente Identidad Omitida), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 y Lesiones establecido en el articulo 416 ambos del Código Penal, por lo que solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, dada la precalificación de los hechos antes narrado y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a”. procediendo el Tribunal en la misma fecha este tribunal procedió a decreta la libertad sin medida de coercion personal al imputado antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, en virtud de haberse desestimado la detención como flagrante.

En fecha 16 de julio de 2013, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente (Adolescente Identidad Omitida).-

En fecha 16 de julio del 2013, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el noveno día de despacho a las diez de la mañana, luego de concluido en le lapso común de cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.-

En fecha 23 de julio de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 22/07/13, realizo la notificación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 23 de julio de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 22/07/13, realizo la notificación del la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
En fecha 06 de agosto de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 06/08/13, realizo la notificación del ciudadano: OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 18/09/13, realizo la notificación del Adolescente: (Adolescente Identidad Omitida).

En fecha nueve (09) de octubre del año 2013, siendo la oportunidad fijada para llevar a efectos Audiencia Preliminar, la misma fue Diferida, y se ordeno notificar nuevamente a las partes.-
En fecha 17 de octubre de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 16/10/13, realizo la notificación del la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
En fecha 17 de octubre de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 16/10/13, realizo la notificación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 04/11/13, realizo la notificación del Adolescente: (Adolescente Identidad Omitida).
En fecha 05 de noviembre de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 05/11/13, realizo la notificación del ciudadano: OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO.

Con fecha 20 de noviembre del 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 16/7/2013, en contra del joven adolescente (Adolescente Identidad Omitida), identificado plenamente en actas, a quien se le causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y perpetrado en contra del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 21/05/2013, especificado en el Capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente (Adolescente Identidad Omitida), por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, esta representante fiscal pasa a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso, la vindicta publica solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de prisión, y que se imponga al imputado de autos la medida cautelar de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. Y en caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la pena de dos años y seis meses de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada.-

Acto seguido Este Tribunal le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica abogado ANGEL ROSALES, quien manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente (Adolescente Identidad Omitida), Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha del día de hoy 20 de noviembre del año 2013, encontrándome dentro del lapso legal, y de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita se mantenga la libertad plena de mi defendido, ya que se ha evidenciado de las actas procesales que en ningún momento a mi defendido se le encontrara algún objeto de interés criminalistico, ni dinero, ni cullillo, ni lancha, además no se evidencio en las actas ni remotamente el elemento volitivo de la comisión del delito, de tal manera que a todas luces resulta por lo demás evidente que no existe ningún tipo penal que imputarle a mi representado o lo que es lo mismo no existe evidencia de que haya incurrido en la comisión de un delito de carácter penal tal como lo expuse en el escrito de descargo, aunado a que de los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 21/05/13, a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m), tal como expuso en su denuncia la victima, y posteriormente formula denuncia en fecha 22/05/13 a las dos y treinta de la madrugada (2:30 a.m), y la detención de mi defendido fue realizada a las Cuatro y treinta de la madrugada (4:30 am), a nueve horas aproximadamente después que ocurrieron los hechos, por lo que ciudadana jueza solicito muy respetuosamente desestime la acusación fiscal interpuesta en contra de mi representado, ya que a todas luces dicha acusación es ilusoria y temeraria, por haberla realizado sin fundamentación alguna; es por lo que ratifico a esta juzgadora la libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por otro lado y por todo los fundamentos antes expuesto solcito sea negada la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, para garantizar la comparecencia de mi defendido al juicio oral y reservado, en virtud de que dicha petición para esta defensa es totalmente infunda, ya que si mi defendido se encuentra en libertad plena desde la fecha del acto de su presentación realizada ante este Tribunal y a un así compareció a esta audiencia preliminar, acudiendo al llamado realizado por este despacho, lo quiere decir que mi representado esta dispuesto a someterse al proceso panal que se le sigue en su contra, y así demostrar su inocencia en el juicio oral y reservado. Todo ello en base al Principio de presunción de inocencia, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estado derechos, la persona debe ser juzgada en libertad. De igual manera esta defensa publica se reserva el derecho si fuera procedente de promover pruebas complementarias o nuevas pruebas, tal como lo prevée el articulo 326 y 342 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera esta defensa publica de acoge a principio de comunidad de pruebas, haciendo suyos los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, incluso a los que este organismo renunciare tacita o expresamente, e invocar el derecho a preguntar y repreguntar testigos, expertos y funcionarios públicos, ofrecidos medios u órganos de prueba para el debate oral y publico por la parte acusadora. Por ultimo solicito se me expida copia de la presente audiencia.- En este estado la jueza de este Juzgado, se explica al joven imputado (Adolescente Identidad Omitida), en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo “No voy a admitir hechos”, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo". Acto seguido, el Tribunal informa a la imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (Adolescente Identidad Omitida), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiques, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo".
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (Adolescente Identidad Omitida), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiques, Municipio Libertad distrito Perija, domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 21-05-2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 16/07/13, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente (Adolescente Identidad Omitida), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiquez, Municipio Libertad distrito Perija, domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-176-1239, de fecha 01 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Se trata de una embarcación flotante elaborada en fibra de vidrio (Bote), revestida de color amarillo con franjas rojo y en la parte interna se encuentra pintada de color azul, la misma presenta una eslora de cuatro metros con treinta y seis de largo, y un metro con cuarenta y siete de ancho, por sesenta centímetro de alto, dicha embarcación presenta la sigla alfabética numérica donde se lee la “J”, ACGL 1809, la misma se encuentra desprovisto de su tráiler de remolque y de su motor…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y del cual fue despojado la víctima, a través de amenazas de muerte por el imputado. 2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Examen Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-0386, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, practicado al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas: “… Laceración en pabellón de la oreja derecha, Herida en región frontal de 1,5 cm de longitud, Herida a nivel del borde cubital anterior derecho de 6cm de longitud, Herida en antebrazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, Dichas heridas lesiono piel, celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales, fueron suturadas, Herida en región malar derecho de 3cm, Traumatismo nasal y excoriación, Equimosis en región dorsal y parrilla dorsal derecho…Sanara a los diez (10) días…” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, de carácter técnico integral que permitió al Ministerio Publico determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las características de las heridas sufridas por la victima, en manos del imputado para lograr cometer el hecho delictivo, lo cual al concatenarlo con las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales contribuye a disminuir la presunción de inocencia del imputado en el proceso. 3.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 02 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Un utensilio de cocina de los denominados comúnmente “Cuchillo”, elaborado en metal, con una longitud total de veinte centímetros, de los cuales quince centímetros pertenecen a la hoja de corte y el resto la cacha, la cual se encuentra inserta en la prolongación de la hoja de corte y sujeta y cubierta con un material elaborado en material sintético de color blanco con franja de color marrón, la misma no presenta ninguna marca comercial visible, …”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado KENDRY JESUS MORENO, el cual acompañaba al adolescente al momento de su aprehensión. En cuanto a las de TESTIGOS: 1-. Con los Testimonios de los Funcionarios Oficial Jefe No. 3644 ARGIOLY LOAIZA, Oficial N. 5481 JAMISON CHAVARRIA, y el Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial de fecha 22/05/2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (Adolescente Identidad Omitida). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado al ser incautado un cuchillo en su poder con el cual mediante amenazas y en compañía de un adolescente logró despojar a la victima de objetos de su propiedad, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 2.- Con el Testimonio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, víctima en la presente causa, quien en acta de denuncia verbal realizada en fecha 21/05/2013, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual describió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente (Adolescente Identidad Omitida). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado, toda vez que se trata la declaración de la víctima en la cual relata cómo sucedieron los hechos y la forma en que el imputado logró la comisión del hecho punible, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 3.- Con el Testimonio del ciudadano RICARDO PINEDA MENDEZ, testigo en la presente causa, quien en acta de entrevista realizada en fecha 22/05/2013, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual describió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente (Adolescente Identidad Omitida). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial, en la cual relata cómo se practico la detención del imputado, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 4.- Con el Testimonio del ciudadano LEANDRY JESUS VILCHEZ MONTIEL, testigo en la presente causa, quien en acta de entrevista realizada en fecha 22/05/2013, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual describió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente (Adolescente Identidad Omitida). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial, en la cual relata cómo se practicó la detención del imputado, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. En cuanto a las de PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2013, a través de la cual el funcionario Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quien dejó constancia del lugar donde se realizó el hecho punible: “… SECTOR ARAÑADERO, VIA QUE CONDUCE DE ENCONTRADOS-CAÑA DULCE, RIO CATATUMBO ABAJO, PARROQUIA ENCONTRADOS, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible. 2.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2013, a través de la cual los funcionarios Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quien dejó constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado: “… AVENIDA LOS ROBLES, ESPECIFICAMENTE EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ENCONTRADOS, DE LA PARROQUIA ENCONTRADOS, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA…“. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar donde se aprehendió del imputado. 3.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2013, a través de la cual los funcionarios Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quien dejó constancia del lugar donde se recuperó la lancha objeto del hecho punible: “… PUERTO FLUVIAL DE ENCONTRADOS, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA…“. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar donde se recupero el bien mueble objeto del hecho punible. 4.- Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-176-1239, de fecha 01 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Se trata de una embarcación flotante elaborada en fibra de vidrio (Bote), revestida de color amarillo con franjas rojo y en la parte interna se encuentra pintada de color azul, la misma presenta una eslora de cuatro metros con treinta y seis de largo, y un metro con cuarenta y siete de ancho, por sesenta centímetro de alto, dicha embarcación presenta la sigla alfabética numérica donde se lee la “J”, ACGL 1809, la misma se encuentra desprovisto de su tráiler de remolque y de su motor…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y del cual fue despojado la víctima, a través de amenazas de muerte por el imputado. 5.- Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 02 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Un utensilio de cocina de los denominados comúnmente “Cuchillo”, elaborado en metal, con una longitud total de veinte centímetros, de los cuales quince centímetros pertenecen a la hoja de corte y el resto la cacha, la cual se encuentra inserta en la prolongación de la hoja de corte y sujeta y cubierta con un material elaborado en material sintético de color blanco con franja de color marrón, la misma no presenta ninguna marca comercial visible, …”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado KENDRY JESUS MORENO, el cual acompañaba al adolescente al momento de su aprehensión. 6.- Exhibición y Lectura Examen Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-0386, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, practicado al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas: “… Laceración en pabellón de la oreja derecha, Herida en región frontal de 1,5 cm de longitud, Herida a nivel del borde cubital anterior derecho de 6cm de longitud, Herida en antebrazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, Dichas heridas lesiono piel, celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales, fueron suturadas, Herida en región malar derecho de 3cm, Traumatismo nasal y excoriación, Equimosis en región dorsal y parrilla dorsal derecho…Sanara a los diez (10) días…” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, de carácter técnico integral que permitió al Ministerio Publico determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las características de las heridas sufridas por la victima, en manos del imputado para lograr cometer el hecho delictivo, lo cual al concatenarlo con las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales contribuye a disminuir la presunción de inocencia del imputado en el proceso. 7.- Exhibición y Lectura de Acta Policial, de fecha 22/05/2013, realizada por los funcionarios Oficial Jefe No. 3644 ARGIOLY LOAIZA, Oficial N. 5481 JAMISON CHAVARRIA, y el Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, en la cual dejaron constancia del procedimiento efectuado, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (Adolescente Identidad Omitida). Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado, toda vez que en la misma se refleja las circunstancias se practicó la detención del imputado de autos. En cuanto a las de INFORMES: 1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. CC-0020, de fecha 22/05/2013, a través de la cual el funcionario Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la misma la cual consta de las siguientes características: “...Trátese de una embarcación tipo bote elaborado en materiales en fibra de vidrio por la parte externa es de color amarillo con una franja roja y por la parte interna es de color azul la misma posee un motor Marca YAMAHA Modelo E40XMHL, de color gris plomo con serial No. 1094302…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de las evidencias físicas de los cuales que despojada la víctima por el imputado en la presente causa debidamente colectadas y resguardadas. 2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. CC-0021, de fecha 22/05/2013, a través de la cual el funcionario Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la misma la cual consta de las siguientes características: “...Trátese de un puñal de un material acerado punzo penetrante con una empuñadura de material de plástico de color blanco con raya de color marrón con medida de 20 centímetros aproximadamente…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de las evidencias físicas incautadas al imputado al momento de su aprehensión debidamente colectadas y resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311.8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensor Público Primero para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, y reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias en caso de ser necesarias. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de oposición de los medios de pruebas descrito en el escrito de acusación fiscal en el capitulo VI, denominado testigo específicamente la del numeral 3 referido al testimonio del ciudadano RICARDO PINEDA MENDEZ, por las razones expuesta en el Segundo particular de esta dispositiva; de igual manera declara sin lugar la oposición a la prueba parcial indicada en el mimo capitulo referido a las periciales numeral 2, por todo los fundamentos antes narrado. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto la medida de cautelar de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; asi mismo niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica y en consecuencia acuerda para el adolescente (Adolescente Identidad Omitida), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machique, Municipio Libertad distrito Perija, domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 582 literales a), c) y d) referida la primera a detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su progenitora JACKELIN DEL CARMEN GALINDO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.694.887, domiciliada en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, la segunda referida a presentarse ante este juzgado cada 15 días, y la tercera referente a prohibición de salida del país, por estar comprometida presuntamente su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa publica. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. transcurrido el lapso legal pertinente. En fecha 20 de noviembre de 2013, Se registró la presente resolución con el Nº 108. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-410.-
La Jueza,
Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez

El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández


Exp. Nº 00095.