REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00095
JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABOG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: ABG. ANGEL ROSALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES
VICTIMA: OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el Abogado CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto y la jueza insta al secretario para que verifique la presencia de las partes, y el Secretario expone ciudadana jueza se encuentra presente la representante de la Vindicta Publica Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente el Defensor Publico Nº 1, para el Área de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. ANGEL ROSALES, actuando representación del adolescente imputado, de igual manera se encuentra presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiques, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), acompañado de su progenitora JACKELIN DEL CARMEN GALINDO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.694.887, domiciliada en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, de igual manera se encuentra presente en este tribunal el ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº -85.808.744, domiciliado en el Sector Caña Dulce, finca El Higueron, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de victima; verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana Jueza explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de le será explicada detalladamente una vez culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 16/7/2013, en contra del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas, a quien se le causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y perpetrado en contra del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 21/05/2013, especificado en el Capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, esta representante fiscal pasa a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso, la vindicta publica solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de prisión, y se que se imponga al imputado de autos la medida cautelar de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. Y en caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la pena de dos años y seis meses de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica abogado ANGEL ROSALES, quien manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha del día de hoy 20 de noviembre del año 2013, encontrándome dentro del lapso legal, y de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita se mantenga la libertad plena de mi defendido, ya que se ha evidenciado de las actas procesales que en ningún momento a mi defendido se le encontrara algún objeto de interés criminalistico, ni dinero, ni cullillo, ni lancha, además no se evidencio en las actas ni remotamente el elemento volitivo de la comisión del delito, de tal manera que a todas luces resulta por lo demás evidente que no existe ningún tipo penal que imputarle a mi representado o lo que es lo mismo no existe evidencia de que haya incurrido en la comisión de un delito de carácter penal tal como lo expuse en el escrito de descargo, aunado a que de los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 21/05/13, a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m), tal como expuso en su denuncia la victima, y posteriormente formula denuncia en fecha 22/05/13 a las dos y treinta de la madrugada (2:30 a.m), y la detención de mi defendido fue realizada a las Cuatro y treinta de la madrugada (4:30 am), a nueve horas aproximadamente después que ocurrieron los hechos, por lo que ciudadana jueza solicito muy respetuosamente desestime la acusación fiscal interpuesta en contra de mi representado, ya que a todas luces dicha acusación es ilusoria y temeraria, por haberla realizado sin fundamentación alguna; es por lo que ratifico a esta juzgadora la libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por otro lado y por todo los fundamentos antes expuesto solcito sea negada la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, para garantizar la comparecencia de mi defendido al juicio oral y reservado, en virtud de que dicha petición para esta defensa es totalmente infunda, ya que si mi defendido se encuentra en libertad plena desde la fecha del acto de su presentación realizada ante este Tribunal y a un así compareció a esta audiencia preliminar, acudiendo al llamado realizado por este despacho, lo quiere decir que mi representado esta dispuesto a someterse al proceso panal que se le sigue en su contra, y así demostrar su inocencia en el juicio oral y reservado. Todo ello en base al Principio de presunción de inocencia, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estado derechos, la persona debe ser juzgada en libertad. De igual manera esta defensa publica se reserva el derecho si fuera procedente de promover pruebas complementarias o nuevas pruebas, tal como lo prevée el articulo 326 y 342 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera esta defensa publica de acoge a principio de comunidad de pruebas, haciendo suyos los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, incluso a los que este organismo renunciare tacita o expresamente, e invocar el derecho a preguntar y repreguntar testigos, expertos y funcionarios públicos, ofrecidos medios u órganos de prueba para el debate oral y publico por la parte acusadora. Por ultimo solicito se me expida copia de la presente audiencia. En este estado la jueza de este Juzgado, se explica al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo". Acto seguido, el Tribunal informa a la imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiques, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, y domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". Este Tribunal, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, y lo expresado por la imputado, antes nombrada, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiques, Municipio Libertad distrito Perija, domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 21-05-2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 16/07/13, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiquez, Municipio Libertad distrito Perija, domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GALINDO Y NIXON LUZARDO (DIFUNTO), constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-176-1239, de fecha 01 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Se trata de una embarcación flotante elaborada en fibra de vidrio (Bote), revestida de color amarillo con franjas rojo y en la parte interna se encuentra pintada de color azul, la misma presenta una eslora de cuatro metros con treinta y seis de largo, y un metro con cuarenta y siete de ancho, por sesenta centímetro de alto, dicha embarcación presenta la sigla alfabética numérica donde se lee la “J”, ACGL 1809, la misma se encuentra desprovisto de su tráiler de remolque y de su motor…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y del cual fue despojado la víctima, a través de amenazas de muerte por el imputado. 2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Examen Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-0386, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, practicado al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas: “… Laceración en pabellón de la oreja derecha, Herida en región frontal de 1,5 cm de longitud, Herida a nivel del borde cubital anterior derecho de 6cm de longitud, Herida en antebrazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, Dichas heridas lesiono piel, celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales, fueron suturadas, Herida en región malar derecho de 3cm, Traumatismo nasal y excoriación, Equimosis en región dorsal y parrilla dorsal derecho…Sanara a los diez (10) días…” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, de carácter técnico integral que permitió al Ministerio Publico determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las características de las heridas sufridas por la victima, en manos del imputado para lograr cometer el hecho delictivo, lo cual al concatenarlo con las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales contribuye a disminuir la presunción de inocencia del imputado en el proceso. 3.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 02 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Un utensilio de cocina de los denominados comúnmente “Cuchillo”, elaborado en metal, con una longitud total de veinte centímetros, de los cuales quince centímetros pertenecen a la hoja de corte y el resto la cacha, la cual se encuentra inserta en la prolongación de la hoja de corte y sujeta y cubierta con un material elaborado en material sintético de color blanco con franja de color marrón, la misma no presenta ninguna marca comercial visible, …”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado KENDRY JESUS MORENO, el cual acompañaba al adolescente al momento de su aprehensión. En cuanto a las de TESTIGOS: 1-. Con los Testimonios de los Funcionarios Oficial Jefe No. 3644 ARGIOLY LOAIZA, Oficial N. 5481 JAMISON CHAVARRIA, y el Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial de fecha 22/05/2013, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado al ser incautado un cuchillo en su poder con el cual mediante amenazas y en compañía de un adolescente logró despojar a la victima de objetos de su propiedad, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 2.- Con el Testimonio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, víctima en la presente causa, quien en acta de denuncia verbal realizada en fecha 21/05/2013, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual describió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado, toda vez que se trata la declaración de la víctima en la cual relata cómo sucedieron los hechos y la forma en que el imputado logró la comisión del hecho punible, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 3.- Con el Testimonio del ciudadano RICARDO PINEDA MENDEZ, testigo en la presente causa, quien en acta de entrevista realizada en fecha 22/05/2013, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual describió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial, en la cual relata cómo se practico la detención del imputado, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 4.- Con el Testimonio del ciudadano LEANDRY JESUS VILCHEZ MONTIEL, testigo en la presente causa, quien en acta de entrevista realizada en fecha 22/05/2013, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual describió las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial, en la cual relata cómo se practicó la detención del imputado, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. En cuanto a las de PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2013, a través de la cual el funcionario Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quien dejó constancia del lugar donde se realizó el hecho punible: “… SECTOR ARAÑADERO, VIA QUE CONDUCE DE ENCONTRADOS-CAÑA DULCE, RIO CATATUMBO ABAJO, PARROQUIA ENCONTRADOS, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible. 2.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2013, a través de la cual los funcionarios Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quien dejó constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado: “… AVENIDA LOS ROBLES, ESPECIFICAMENTE EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ENCONTRADOS, DE LA PARROQUIA ENCONTRADOS, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA…“. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar donde se aprehendió del imputado. 3.- Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2013, a través de la cual los funcionarios Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, quien dejó constancia del lugar donde se recuperó la lancha objeto del hecho punible: “… PUERTO FLUVIAL DE ENCONTRADOS, MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA…“. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar donde se recupero el bien mueble objeto del hecho punible. 4.- Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el No. 9700-176-1239, de fecha 01 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Se trata de una embarcación flotante elaborada en fibra de vidrio (Bote), revestida de color amarillo con franjas rojo y en la parte interna se encuentra pintada de color azul, la misma presenta una eslora de cuatro metros con treinta y seis de largo, y un metro con cuarenta y siete de ancho, por sesenta centímetro de alto, dicha embarcación presenta la sigla alfabética numérica donde se lee la “J”, ACGL 1809, la misma se encuentra desprovisto de su tráiler de remolque y de su motor…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y del cual fue despojado la víctima, a través de amenazas de muerte por el imputado. 5.- Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 02 de Julio del 2013, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor Titular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; en la cual se deja constancia de las características de los objetos propiedad de la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes: “…A.- Un utensilio de cocina de los denominados comúnmente “Cuchillo”, elaborado en metal, con una longitud total de veinte centímetros, de los cuales quince centímetros pertenecen a la hoja de corte y el resto la cacha, la cual se encuentra inserta en la prolongación de la hoja de corte y sujeta y cubierta con un material elaborado en material sintético de color blanco con franja de color marrón, la misma no presenta ninguna marca comercial visible, …”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado KENDRY JESUS MORENO, el cual acompañaba al adolescente al momento de su aprehensión. 6.- Exhibición y Lectura Examen Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-0386, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos del Zulia, practicado al ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas: “… Laceración en pabellón de la oreja derecha, Herida en región frontal de 1,5 cm de longitud, Herida a nivel del borde cubital anterior derecho de 6cm de longitud, Herida en antebrazo izquierdo de 2,5 cm de longitud, Dichas heridas lesiono piel, celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales, fueron suturadas, Herida en región malar derecho de 3cm, Traumatismo nasal y excoriación, Equimosis en región dorsal y parrilla dorsal derecho…Sanara a los diez (10) días…” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, de carácter técnico integral que permitió al Ministerio Publico determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las características de las heridas sufridas por la victima, en manos del imputado para lograr cometer el hecho delictivo, lo cual al concatenarlo con las actuaciones practicadas por los cuerpos policiales contribuye a disminuir la presunción de inocencia del imputado en el proceso. 7.- Exhibición y Lectura de Acta Policial, de fecha 22/05/2013, realizada por los funcionarios Oficial Jefe No. 3644 ARGIOLY LOAIZA, Oficial N. 5481 JAMISON CHAVARRIA, y el Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, en la cual dejaron constancia del procedimiento efectuado, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado, toda vez que en la misma se refleja las circunstancias se practicó la detención del imputado de autos. Encuanto a las de INFORMES: 1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. CC-0020, de fecha 22/05/2013, a través de la cual el funcionario Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la misma la cual consta de las siguientes características: “...Trátese de una embarcación tipo bote elaborado en materiales en fibra de vidrio por la parte externa es de color amarillo con una franja roja y por la parte interna es de color azul la misma posee un motor Marca YAMAHA Modelo E40XMHL, de color gris plomo con serial No. 1094302…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de las evidencias físicas de los cuales que despojada la víctima por el imputado en la presente causa debidamente colectadas y resguardadas. 2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. CC-0021, de fecha 22/05/2013, a través de la cual el funcionario Oficial No. 5378 HECTOR VILLAFAÑEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Estación Policial Catatumbo, colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la misma la cual consta de las siguientes características: “...Trátese de un puñal de un material acerado punzo penetrante con una empuñadura de material de plástico de color blanco con raya de color marrón con medida de 20 centímetros aproximadamente…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de las evidencias físicas incautadas al imputado al momento de su aprehensión debidamente colectadas y resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311.8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensor Público Primero para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, y reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias en caso de ser necesarias. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de oposición de los medios de pruebas descrito en el escrito de acusación fiscal en el capitulo VI, denominado testigo específicamente la del numeral 3 referido al testimonio del ciudadano RICARDO PINEDA MENDEZ, por las razones expuesta en el Segundo particular de esta dispositiva; de igual manera declara sin lugar la oposición a la prueba parcial indicada en el mimo capitulo referido a las periciales numeral 2, por todo los fundamentos antes narrado. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto la medida de cautelar de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; asi mismo niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica y en consecuencia acuerda para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.462.673, natural de Machiquez, Municipio Libertad distrito Perija, domiciliado en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 582 literales a), c) y d) referida la primera a detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su progenitora JACKELIN DEL CARMEN GALINDO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.694.887, domiciliada en el Sector el Nazareno Calle 2, la Bendición de dios, Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, la segunda referida a presentarse ante este juzgado cada 15 días, y la tercera referente a prohibición de salida del país, por estar comprometida presuntamente su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa publica. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo la una de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 107, de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Victima,
Oswaldo Arturo Toledo Guerrero
El Defensor Público Primero,
Abg. Ángel Rosales
El Imputado, La Progenitora,
(IDENTIDAD OMITIDA) Jackelin Del Carmen Galindo
El Secretario T,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Exp. Nº 00095
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