REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2230-13.-
SENTENCIA Nº: 2415.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: LUBIN ANTONIO MOLERO PADRON y ELDA NADIENKA SANDREA VALLES.

Se recibió solicitud de Divorcio 185-A intentado por los ciudadanos, LUBIN ANTONIO MOLERO PADRON y ELDA NADIENKA SANDREA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.886.146 y V-6.885.632, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada Laura Colaberardino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.113, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, los cuales solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su vida conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: MARIA BETANIA, NAYLU CAROLINA, LUBIN SEGUNDO y ANGELICA MARIA MOLERO SANDREA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan en actas, asimismo declaran que no tienen bienes a repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 9 de Octubre del 2013, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 1 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RAMON ANTONIO ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual no establece oposición alguna a objeto de la solicitud de Divorcio formulada por las partes.

El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUBIN ANTONIO MOLERO PADRON y ELDA NADIENKA SANDREA VALLES, en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la antigua Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda (hoy Intendencia del la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 86, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas por las partes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2415.
El Secretario,

Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.230-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2013.



El Secretario,



NMdeR/jpr/yjl.-