REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-161-13
Sentencia Nº 2414
Solicitantes: MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES y DONA NOEMI MOTA GRANADILLO
DECLARA:
Se recibe, solicitud de Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que presentan los ciudadanos MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES y DONA NOEMI MOTA GRANADILLO, asistidos por la abogada en ejercicio Ángela Butrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES y DONA NOEMI MOTA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.039.454 y V-4.518.757 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de solicitar la homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03, el día 17 de Junio de 2002, ejecutoriada el día 23 de Septiembre de 2002, la cual tiene relación con un inmueble constituido por una casa destinada para la habitación familiar, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos y demás especificaciones consta en documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Publico del Municipio Miranda de Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 1988, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de ese año, que según las propias manifestación de los solicitantes le es concedido en plena propiedad a la ciudadana DONA NOEMI MOTA GRANADILLO, antes identificada; es decir, que el ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, a todos los derechos de propiedad sobre el inmueble quedando la ciudadana antes
mencionada como única y exclusiva propietaria del inmueble señalado. Acompañando a la solicitud copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes a liquidar y copia certificada de la mencionada sentencia debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES y DONA NOEMI MOTA GRANADILLO, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 12 de Febrero de 1977, por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del entonces Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES y DONA NOEMI MOTA GRANADILLO, ya identificados, en la forma acordada en el escrito de solicitud, el cual se da por reproducido en el presente fallo; con el entendido de que el inmueble constituido por una casa destinada para la habitación familiar, ubicado n el Sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos y demás especificaciones consta en documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Publico del Municipio Miranda de Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 1988, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de ese año, que según las propias manifestación de los solicitantes le es concedido en plena propiedad a la ciudadana DONA NOEMI MOTA GRANADILLO, antes identificada; es decir, que el ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, a todos los derechos de propiedad sobre el inmueble quedando la ciudadana antes mencionada como única y exclusiva propietaria del inmueble señalado. En consecuencia, se le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídanse la copia certificada solicitada, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.606, en su condición de asistente de este Tribunal y se ordena devolver los documentos originales consignados y entréguense a la abogada asistente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en actas la entrega de los originales a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2414
El Secretario,
NMdeR/jpr/rbm
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