REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2251-13.-
SENTENCIA……....: No 2450.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: GENESIS LIZETH LOPEZ QUINTERO.-
DEMANDADO(S)...: RAIDER ANTONIO AGUIRRE YEDRA-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana GENESIS LIZETH LOPEZ QUINTERO, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.682.436 y domiciliada Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAIDER ANTONIO AGUIRRE YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.543.981 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 21 de Octubre de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano RAIDER ANTONIO AGUIRRE YEDRA, titular de la cedula de identidad N° 17.543.981 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 28 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GENESIS LIZETH LOPEZ QUINTERO Titular de la cédula de identidad No. V-18.682.436, asistida por la abogada EXINORA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado N° 169.837 y por la otra parte el ciudadano RAIDER ANTONIO AGUIRRE YEDRA titular de la cedula de identidad N° V-17543.981, asistido por la abogada GUADALUPE SARCOS inscrita en el Inpreabogado N° 12507, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano RAIDER ANTONIO AGUIRRE YEDRA se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) mensual, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenalmente; 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas por el seguro de la empresa donde labora, en caso de que no lo cubra el seguro ambos progenitores lo suministraran; 3) El progenitor se compromete suministrar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional; 4) En la época decembrina se compromete a suministrar el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de lo que perciba y el juguete . En este estado la ciudadana GENESIS LIZETH LOPEZ QUINTERO acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.”

En fecha 07 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Banco Banesco Agencia Los Puertos de Altagracia.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R..



En la misma fecha siendo la doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2450 -
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-