REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2125-12.-
SENTENCIA……....: No 2426.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: WILIAM ALFONSO BARROZARDO.-
DEMANDADO(S)...: LISVANIA RAMONA REYES HERNANDEZ-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por el ciudadano WILIAM ALFONSO BARROSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.677.011 y domiciliado Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISVANIA RAMONA REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.209.535 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Alegando que en fecha 30 de julio 2012, se presentaron antes la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, la cual convinieron en lo siguiente: “PRIMERO: La niña y la adolescente permanecerán con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijas, SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a favor del progenitor previo acuerdo con la progenitora, bajo las siguientes condiciones: 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña y la adolescente mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia 2) si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este con la niña y la adolescente. 3) dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña y la adolescente y 4) con respecto a la temporada de vacaciones escolares serán alternadas. TERCERO: se acuerda fijar una obligación de manutención de MIL DOSCIENTOS (Bs.1200,00) bolívares mensuales, que serán entregados todos los quince y últimos de cada mes y mediante recibos que firmaran la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor”.

Dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, y por cuanto este tribunal observa que en el acta conciliatoria levantada por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2012, aparece sello húmedo de dicha defensoria y la misma no esta previamente certificada por ese organismo, se ordena la notificación de las partes, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, para que expongan lo que bien tengan sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana LISVANIA RAMONA REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.677.011 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos Wiliam Barroso y Lisvania Ramona Reyes Hernandez, asistidos por la abogada en ejercicio Maysbeth Gonzalez, con Inpreabogado N° 108.524, mediante diligencia se dan por notificados antes la causa y no hacen objeción alguna de lo planteado y adicionalmente convienen de lo expuesto en autos anteriores lo siguiente: el ciudadano Wilams Barrooso, ya identificado se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), por concepto de aguinaldos a favor de las menores hijas de autos, incluyendo el obsequio de navidad para la menor de las niñas, y el ciudadano antes identificado se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares que requieran sus hijas para el respectivo año escolar, asimismo se ratifica lo convenido en el acuerdo firmado por ante Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo antes expuesto y para dar fiel cumplimiento a lo convenido solicitan se apertura una cuenta bancaria para que sean depositadas las cantidades convenidas.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este tribunal mediante auto provee lo solicitado en fecha 20 de noviembre de 2012, y en consecuencia ordena oficiar a la entidad bancaria banco banesco, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre de las niñas de autos y a la disposición de este tribunal autorizándose a la ciudadana Lisvania Reyes, para que retire las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Gerente del Banco Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NOTIFIQUESE AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R..


En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2426-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-