REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-167-13
Sentencia Nº 2423
Solicitante: MABELIS MARINA QUINTERO DE LARREAL

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MABELIS MARINA QUINTERO DE LARREAL, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.528.451, domiciliada en la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980 y de igual domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, solicita ser declarado conjuntamente con los ciudadanos JUVENAL JOSE LARREAL QUINTERO y JOHAN RAMON LARREAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1|5.727.078 y V-18.575.398, respectivamente como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUVENAL RAMON LARREAL CARDENAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.047 y falleciera en fecha 01 de Agosto de 2013, en casa de la familia LARREAL ESPINA, en Sabaneta de Palmas, Sector La Cruz, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien fuera su legitimo esposo.
Acompañó a la solicitud:1) Acta de Defunción, 2) Acta de Matrimonio, 3) Acta de Nacimiento, 4) Copias fotostáticas de cedula de identidad y 5) Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales en fecha 04 de Noviembre de 2013.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas
al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la




declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y le causante; y entre esta ultima y sus mencionados hijos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de heredero. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUVENAL RAMON LARREAL CARDENAS, a los ciudadanos MABELIS MARINA QUINTERO DE LARREAL, JUVENAL JOSE LARREAL QUINTERO y JOHAN RAMON LARREAL QUINTERO en su condición de esposa e hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídanse la copia certificada solicitada, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.606, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en actas la entrega de los originales a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.




Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2066 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,











NMdR/jpr/rbm