REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2035-12.
Sentencia Nº .2424
Solicitante/s: FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA.
Motivo: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°.4.703.135, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.47.738, para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano ALBERTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.1.867.153, fallecido en fecha 15-08-2000, según acta de defunción emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 6 de los libros de Registro Civil del año 2000, al igual que su duplicado el cual reposa en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, alegando que en dicha acta aparece errores en cuanto a la fecha de emisión que se registra “ dieciséis” y en números “21” y en el nombramiento de seis (06) hijos dejados por el de cujus, que llevan por nombre, CARMEN, PEDRO, LEIDA, LIONZO Y ALBERTO OLIVEROS HINESTROZA, alegando el solicitante que son solo dos hijos, la ciudadana JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA y su persona. Así mismo, consignó Decisión Administrativa N°. 06808-11, exp. 068, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda, la cual decidió Improcedente e Inadmisible la solicitud de Rectificación de acta de Defunción, Acta de Defunción, planilla de Datos Filiatorios y copia certificada de acta de nacimiento.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió la presente solicitud, anotándose su ingreso bajo el número S-065-12.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud por motivo de rectificación de acta de defunción, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de los ciudadanos MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS, CARMEN, PEDRO, LEIDA, LIONZO, ALBERTO OLIVEROS HINESTROZA y ADELSO TORRES de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el Termino de diez (10) días de despacho después de la publicación de un edicto publicado en el diario El Nacional.

En fecha 13 de Abril de 201, se ordeno revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 27-03-12 y 29-03-12 y se exhorto al ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, a fin de indicar el domicilio o residencia de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o que tengan interés en ello, de conformidad con el articulo 669 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, asistido por el abogado Gustavo Díaz, en la cual suministra la dirección del domicilio de las ciudadanas MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS, JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA y de su persona, asimismo, declara desconocer el domicilio de los ciudadanos CARMEN, PEDRO, LEIDA, LIONZO, ALBERTO OLIVEROS HINESTROZA y ADELSO TORRES, consecutivamente el actor consigno Poder Especial Apud-Acta a los abogados Naily Rivero y Gustavo Díaz, identificados en actas.

En fecha 01 de Junio de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para tales fines, asimismo, se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS, CARMEN, PEDRO, LEIDA, LIONZO, ALBERTO OLIVEROS HINESTROZA y ADELSO TORRES, así como también, aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el Termino de diez (10) días de despacho después de la publicación de un edicto publicado en el diario El Universal o El Nacional. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el accionante, asistido por la abogada Naily Rivero, solicitando le sean entregados el exhorto de Notificación de los Ciudadanos antes mencionados, así como también, del edicto a los fines legales, consecutivamente el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordeno librar el exhorto de notificación de los ciudadanos supra señalados, de igual manera, hacer entrega de dicho edicto. Asimismo, la apoderada de la parte accionante mediante diligencia deja constancia haber recibido mencionado edicto.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de octubre de 2012, se le dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la notificación de las ciudadanas JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA y MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS.

En fecha 16 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la parte actora, consigna edicto de publicación del Diario El Universal, en la misma fecha se ordeno desglosar para su mejor manejo y se agrego al expediente dicho edicto.

En fecha 31 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS y JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA, asistidas por el abogado Gustavo Díaz, dejan constancia que están de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Publico con el fin de proceder a la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero de 2013, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado, en ocasión a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha 23 de Enero de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial del solicitante ratifica todas las pruebas promovidas en la causa, así como también, la solicitud rectificación de acta de defunción.

En fecha 24 de Enero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), quien por medio de diligencia solicito se instara a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS y JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA, a consignar copias simples de la cédula de identidad, así como también, el acta de matrimonio certificada, de los ciudadanos ALBERTO OLIVEROS y MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS.

En fecha 21 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna los documentos solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24-01-2013.

En fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que emitiera opinión en referencia a la presente solicitud.

En fecha 14 de Octubre de 2013, comparece por ente este Juzgado la ciudadana Maria Eugenia Medina Flores, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual mediante diligencia declara que no establece oposición alguna a objeto de que el Tribunal declare con lugar la presente solicitud.

Planteada en estos términos la solicitud, corresponde a quien juzga realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto al órgano competente para la rectificación de las actas del registro civil, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

“Rectificaciones de actas

“Artículo 144.Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial.
Rectificación en sede administrativa.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles.

Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil, y fue derogada la norma que atribuía competencia al poder judicial para ello, se pudiera arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encargó de despejar las dudas que surgen con relación a este aspecto, al señalar que el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para estos casos.

En efecto, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, expreso lo siguiente:
“En el presente caso el solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento, en la que se escribió su apellido ARISTIZABAL sin la letra S en la 2da sílaba, quedando ARITIZABAL en vez de “ARISTIZABAL”, error material de forma visible en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencia Nº 00575 del 16 de junio de 2010, caso: Elizabeth del Carmen Tobozo Torrellez). Así se declara. (subrayado del Tribunal) (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00662-7710-2010-2010-0521.html)”.

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita, la cual debe acoger quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ciudadano acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

En el presente caso, según se puede evidenciar de los recaudos producidos por la solicitante, al folio dos (02) consta Decisión Administrativa N°. 068 08-11, exp. 068, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda, la cual considerando: A) que los recaudos presentados por el solicitante antedicha oficina municipal de registro civil eran insuficientes y no cumplian con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Organica de Registro Civil B). Que la referida acta de defunción al momento de ser emitida fue redactada con los recaudos de Ley; decidió Improcedente e Inadmisible la solicitud de Rectificación de acta de Defunción, anotada bajo el Nº 6 de los libros de Registro Civil del año 2000 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, del cual se evidencia que la aquí solicitante ya acudió a la administración para solicitar la rectificación del acta de defunción señalada y al serle negada, en vez de impugnar tal acto, acude a la vía jurisdiccional.

Así las cosas, ante esta solicitud de rectificación de errores materiales cometidos en un acta de defunción, corresponde a quien sentencia, determinar su competencia para el conocimiento de la misma, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. }

Como se observa, el legislador, además del caso de inserción de partidas, estableció tres procedimientos para tramitar las rectificaciones de partidas del registro civil, a saber: 1) el de rectificación propiamente dicho; 2) el del establecimiento de un cambio permitido por la Ley y, 3) el de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.

En este sentido, la doctrina señala: “Es necesario distinguir cuatro modalidades o tipos de procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, (…) regulados por el Código de Procedimiento Civil (…) a. Constitución de actas de estado civil; b. Rectificación de asientos; c. Cambios Permitidos por la ley y d. Errores materiales…” (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 466 y 467). Resulta asimismo, del texto del encabezamiento del artículo 769 antes trascrito, que la competencia para el conocimiento de cualquiera de estos procedimientos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta indudable, que aún cuando el supuesto de rectificación de partidas por errores materiales, regulado por el derogado artículo 773 idem, se encuentre formando parte del articulado de la jurisdicción contenciosa, resulta indudable que el mismo se corresponde con un procedimiento de la jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, siendo el deber de los jueces buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance en el presente asunto, de los elementos de autos que le han permitido a esta Sentenciadora hacer un análisis de los hechos planteados y por aplicación del principio jurídico que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” en base al cual el Juez debe examinar los hechos alegados y aplicarles las normas jurídicas atinentes, lo cual no consiste, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, en suplir defensas de hechos no alegados por las partes, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre invocados por estos, pudiendo cambiar incluso las calificaciones que las partes hayan dado o haciendo aplicaciones o argumentos legales que son producto de su manera de observar el asunto sometido a su consideración, de lo que se determina que el procedimiento dentro del cual pretende el solicitante encuadrar los hechos alegados es el que regula las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Ahora bien, el día 15 de Septiembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en virtud de la vacatio legis señalada en su disposición final, comenzó a surtir efectos legales a partir del 15 de Marzo de 2010. La misma establece en su artículo 144 y 149 lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Del contenido de las normas antes transcritas, queda claro para esta Sentenciadora que las rectificaciones de actas del estado civil proceden en sede judicial cuando afecten el contenido del fondo del acta, cuyo procedimiento se encuentra subsumido en el supuesto contentivo en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, en virtud de lo cual es competente este Tribunal para conocer de dichas solicitudes, debiendo aplicarse el procedimiento general contemplado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dilucidado lo anterior el Tribunal pasa a examinar y valorar el arsenal probatorio:
Consigno el solicitante.
Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de datos filiatorios del ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA, el cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO OLIVEROS y MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS, la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Decisión Administrativa emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, signada con el numero de expediente N° 068, la cual considero Improcedente e Inadmisible la solicitud de rectificación de acta de Defunción, la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia certificada de Acta de defunción del ciudadano ALBERTO OLIVEROS, y copias de cedulas de identidad de las ciudadanas MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS y JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA, documentos valorados en toda su eficacia probatoria. Así se decide.

Del análisis realizado a las documentales promovidas y evacuadas por la parte solicitante, se observa que las mismas no fueron tachados ni impugnados por algún tercero, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga las valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la veracidad de los hechos alegados por el solicitante. Así se decide.-

Ahora bien, del análisis de los hechos planteados por el solicitante y de los instrumentos que acompaña a la presente solicitud, se evidencia que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil supra señalados, todo ello aunado a que en el presente caso, se cumplió con la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fuera el lapso legal correspondiente no compareciendo persona alguna o tercero para manifestar tener interés o sentirse afectadas en su derecho en relación a la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, asimismo, compareció la representación fiscal competente, para manifestar mediante diligencia el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley, no estableciendo objeción alguna a objeto de que se declara con lugar la rectificación planteada, razón por la cual, este Tribunal a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente caso corresponde la solicitud de rectificación de acta del registro civil interpuesta a una que toca el fondo de la misma, es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la solicitud por rectificación de acta de defunción formulada y así deberá declararse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, perteneciente al ciudadano ALBERTO OLIVEROS, intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA y en consecuencia, se ordena en forma Sumaria estampar la debida nota marginal en la mencionada acta llevada por el Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, inserta bajo el Acta Nº 06, Año 2000, de fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2000, al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, en la cual debe leerse como únicos hijos de del difunto ALBERTO OLIVEROS, a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE OLIVEROS HINESTROZA y JANET CANDELARIA OLIVEROS HINESTROZA y a la ciudadana MARIA CONCEPCION HINSTROZA DE OLIVEROS en su condición de esposa del referido causante, omitiéndose consecuencialmente, los nombres de CARMEN, PEDRO, LEIDA, LIONZO, ALBERTO OLIVEROS HINESTROZA y ADELSO TORRES como hijos del de cujus.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de tercero.
TERCERO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº.4.518.606, en su condición de asistente de este Tribunal.
CUARTO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en actas la entrega de los originales a la parte solicitante.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-
Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 2424.-
El Secretario,








































NMdeR/jepr/yjl.-