REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 15 de Noviembre del 2013
203° y 154°

Exp. N°. 671-2013
DEMANDANTE: MARCOS VINICIO FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.932.226, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO UZCATEGUI, JUAN UZCATEGUI y DANIEL OLMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, 127.146 y 25.457 respectivamente.-
DEMANDADOS: WILLIAMS ENRIQUE FERNANDEZ VILLASMIL y JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-7.797.192 y V-19.408.179, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: IDANELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.022.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador hace necesario tomar en consideración los alegatos de las partes involucradas y la normativa sustantiva que regulan la materia en discusión, en tal virtud, alega la parte demandante que: en fecha 26 de Octubre del 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), ocurrió accidente de tránsito donde participaron dos vehículos, identificados plenamente en autos como vehículo N° 1 y vehículo N° 2; el vehículo N° 1 de su propiedad, circulaba en sentido norte-sur por la avenida 3, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que iba circulando por su derecha a una velocidad de 40 kilómetros por hora aproximadamente, cuando se fue acercando a la intersección recortó la velocidad, luego, cuando el vehículo N° 2 que circulaba en sentido sur-norte-oeste, en la misma avenida, cruzó imprudentemente a la izquierda e interfirió su vía de circulación y le impactó violentamente por la parte izquierda delantera produciéndole a su vehículo daños materiales considerables, por la imprudencia, negligencia e impericia por parte del conductor del vehículo N° 2, quien no podía cruzar a la izquierda hasta observar que no había ningún peligro, provocando de esta manera el accidente, violando el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que dichos daños alcanzan la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIEZ (Bs. 23.310,00), más la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.797,20), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA 12%), todo lo cual alcanza la cantidad total de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.107,20). Por todo lo expuesto es que procede a demandar al propietario y al conductor del vehículo N° 2, plenamente identificados en autos como WILIAN FERNANDEZ y JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.797.192 y V-19.408.179 respectivamente, para que paguen los daños causados a su vehículo o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal. En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, alegan los demandados que es cierto que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 26 de Octubre del 2012, entre los vehículos identificados plenamente en autos como vehículo N° 1 y vehículo N° 2, pero niegan, rechazan y contradicen que: 1) adeuden la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.), por daños materiales causados al vehículo N° 1, porque según consta de actas policiales de fecha 27-10-2012, el vehículo N° 1 infringió lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que el conductor del vehículo N° 1 incurrió en un comportamiento o condición riesgosa, sin la cual el accidente no hubiese ocurrido, como lo es una imprudencia de exceso de velocidad; 2) que no tienen alguna responsabilidad en dicha colisión, porque en la referida acta policial en lo enunciado como dinámica del accidente se puede constatar que, el funcionario actuante deja claro que el vehículo N° 1 fue el que colisionó al vehículo N° 2; por lo que en consecuencia, solicitan que se les declare sin lugar la demanda interpuesta por daños materiales derivado de accidente de tránsito, y que se condene en costas al demandante de autos. Trabada como ha sido la litis con la demanda y la contestación de la demanda, este sentenciador para decidir observa lo siguiente: A) se desprende de las actuaciones de tránsito y del croquis acompañado a las actas procesales a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, que la presente litis se trata de una colisión entre vehículos, en una intersección de vías, por lo que se hace necesario considerar lo establecido en los Artículos 72 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre que de manera clara nos señala la presunción de responsabilidad que tienen los propietarios y conductores de vehículos, así mismo establece el Artículo.- 254, Reglamento de da Ley de Transito: “Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito de dichas vías.-
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será la siguiente:
Ordinal 2: en zonas urbanas:
b).- 15 kilómetros por hora en intersecciones,
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista
visibilidad…..”,asi mismo establece elArtículo 251 del mismo Reglamento: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. B) En la oportunidad del debate oral del presente juicio; la parte demandante presentó como testigos a los ciudadanos DAVID JOSE BRIÑEZ FERNANDEZ y OSCAR ROBERTO CHAVEZ FERNANDEZ, y una vez analizadas las deposiciones del testigo DAVID JOSE BRIÑEZ FERNANDEZ, en la repregunta quinta, al hacer referencia a la velocidad a que se desplazaba el vehículo N°1, contesta que “….. ese vehículo venía como a 10 Kilómetros por hora, aún así frenando llegaría a unos 5 Kilómetros por hora, que es casi parado.”, al analizar y concordar lo dicho por el testigo con las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el funcionario actuante; donde el conductor del vehículo N° 1 declara que se desplazaba a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, y en el croquis levantado a tal efecto se observa que el vehículo N°1 marcó en la vía once metros con setenta centímetros (11,70 mts.) de freno; puede evidenciarse una clara contradicción entre la declaración del conductor del vehículo N° 1, con lo dicho por el testigo, por lo tanto, este Tribunal no le da valor probatorio a las deposiciones del testigo en comento por ser contradictorias y no merecer la confianza necesaria a este Juzgador. En cuanto a lo declarado por el testigo OSCAR ROBERTO CHAVEZ FERNANDEZ, al contestar las preguntas segunda y tercera, declaro “….. yo venía detrás del vehículo…” haciendo referencia al vehículo N° 2, con lo cual, infiere este Tribunal, que el testigo, al venir detrás del vehículo N° 2, y además declarar que tiene 59 años de edad, son circunstancias concurrentes que le permiten concluir a este Juzgado, que el referido testigo no pudo observar plena y verazmente que el vehículo N° 2 fue el que colisionó al vehículo N° 1, al quedar en un ángulo que no le permite asegurar con certeza el punto de impacto y cual vehículo colisionó al otro; por lo que, este sentenciador no le da ningún valor probatorio a las deposiciones del testigo en comento, por considerar poco confiables sus respuestas.- Escuchado los alegatos de las partes y la deposición de los testigos presentados por la parte demandante, dando lectura y analizando pormenorizadamente las actuaciones Administrativa de Tránsito a la cual se da pleno valor probatorio, se infiere claramente la responsabilidad de ambos conductores, en primer lugar, el conductor del vehículo N° 1 conducía en una intersección a exceso de velocidad, cuando manifiesta en su declaración ante la autoridad de tránsito que se desplazaba de 40 a 50 KM/PH al momento del accidente, violando e irrespetando lo indicado en el precitado artículo 254 ordinal 2 literal b) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por no reducir la velocidad al llegar a la intersección, al limite permitido de 15 KM/PH, tal como lo indica el articulo en referencia, observándose también, en el croquis de las actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito, que el conductor del vehículo N° 1 cancela una boleta por infracción de los artículos 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre y 254 del Reglamento, por sobrepasar el límite de velocidad permitido en el momento de producirse el accidente, con lo cual acepta su infracción y su exceso de velocidad; igualmente se observa del croquis levantado por tránsito, que el vehículo N° 1 presenta un rastro de freno de once metros con setenta centímetros (11,70 mts.) sobre la vía, lo que evidencia más aún el exceso de velocidad a que se conducía el vehículo N° 1. En segundo lugar, el conductor del vehículo N° 2, al momento de producirse el accidente viola e irrespeta lo establecido en el artículo 250 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, quien de forma imprudente se dispuso a cruzar en la intersección, sin percatarse de la circulación del vehículo N° 1, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular; hechos estos que pudieron evitarse si los conductores de ambos vehículos, no hubiesen infringido las normas de circulación establecida en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, quedando, así demostrado la culpabilidad de ambos conductores participantes del accidente a través de la prueba fundamental que es, las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, de donde se puede observar la posición final de los vehículos, aunado a la declaraciones de los conductores, ambos conductores tanto el del vehículo N° 01, como el del vehículo N° 02, inobservaron la norma.
Ahora bien, en el presente caso la situación es que ambas partes se señalan mutuamente el hecho de que son responsables del accidente de tránsito y de que ambos conductores al momento del accidente incumplieron con las reglamentaciones de tránsito.
Por otra parte del análisis de la situación, este sentenciador considera que en el caso que nos ocupa hay una Concurrencia de Responsabilidad por cuanto el vehículo N° 1, no tomó las previsiones de visibilidad de tránsito y no llevaba la velocidad reglamentaria, es decir quince (15) kilómetros por hora y el vehículo N° 2, al acercarse a una intersección tampoco tomó las previsiones necesarias a efecto de no poner en peligro el tránsito.
Siendo la conducta de ambos conductores por hecho propio culposa, determinándose la ocurrencia del accidente en grado equitativo lo que procede a la exoneración plena de los daños a cada unas de las partes, en el caso que nos ocupa, sobre ambos conductores pesa la responsabilidad de la ocurrencia del accidente una por conducir a exceso de velocidad y el otro por tratar de cruzar la intersección en contra de las normativas establecidas y antes citadas y comentadas.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y de conformidad con la atribución establecida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, DECLARA:
PRIMERO: LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD de ambas partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:



ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 57 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:



ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-