Expediente N° 3051- 13
Solicitante: JOSE LUIS MARIN PUCHE
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C.I. N° V- 12.211.655
Demandada: BENITA DEL CARMEN PUCHE,
Venezolana, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 20.146.311.
Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: REVISION DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano JOSE LUIS MARIN PUCHE, asistido por el Abogado Manuel Sáez Ríos, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 46.497 en contra de la ciudadana BENITA DEL CARMEN PUCHE. Alegó que en fecha 10 de diciembre de 2.009 éste Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la reclamación alimentaria incoada en su contra por la ciudadana BENITA DEL CARMEN PUCHE, mediante la cual acordó fijar pensión a favor de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Que el Tribunal al momento de dictar sentencia fijó como obligación de manutención mensual la cantidad de 125 % del salario mínimo nacional, asimismo, alega que las circunstancias bajo las cuales se dicto la sentencia han cambiando por cuanto el gobierno en los años 2.010, 2.011 y 2.013 ha aumentado varias veces el salario mínimo nacional y que la empresa para la cual trabaja no ha procedido a aumentar su salario en la misma proporción en que el gobierno lo ha hecho, por lo que se encuentra en una situación crítica por cuanto posee otras cargas familiares y lo que percibe no le alcanza por el porcentaje establecido en este tribunal.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 10-09-2009 dictada al expediente N° 1949-09, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, y de su acta de matrimonio así como sus recibos de pago.-
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana BENITA DEL CARMEN PUCHE, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal citó a la ciudadana BENITA DEL CARMEN PUCHE y en la misma fecha, se agrego.-
En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana Fiscal N° 30 del Ministerio Público y en la misma fecha se agregó al expediente por secretaría
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, comparecieron las partes intervinientes, al Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos JOSE LUIS MARIN PUCHE y BENITA DEL CARMEN PUCHE, asistidos el primero por el Abogado MANUEL SAEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.497, y la segunda por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.253, los cuales convinieron en lo siguiente: “PRIMERO: Para la manutención de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), el progenitor se comprometió a pasarle la cantidad equivalente al VEINTISIETE POR CIENTO (27%) mensual de su sueldo o salario que percibe como trabajador activo de la empresa CARBONES DEL GUARARE S.A., esto es previa las deducciones de ley. SEGUNDO: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba por concepto de aguinaldo o bonificación especial de Fin de año, para satisfacer las necesidades de sus hijos en épocas navideñas, dicho monto será depositado al momento que se haga efectivo el cobro de dicho bono. TERCERO: se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba por concepto de Vacaciones o bono Vacacional a fin de cubrir los gastos de inscripción, mensualidades y útiles escolares. Asimismo, se comprometió a aportar el cien por ciento (100%) de las becas escolares, textos y útiles que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, previa entrega de la lista escolar y la constancia de estudios por parte de la progenitora, CUARTO: Se compromete a aportar el cien por ciento (100%) que por juguetes, primas por hijos y cualquier otro beneficio que perciba el obligado con ocasión de su reelaboración laboral, otorga la empresa para con los hijos de los trabajadores. QUINTA: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que perciba por concepto de los bonos extraordinarios, y/o de transferencia, dicho monto será depositada al momento que se haga efectivo el cobro de los mismos. SEXTO: Ofrece el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por prestaciones sociales, le puedan corresponder de la relación laboral como trabajador activo de la empresa CARBONES DEL GUASARE, en caso de muerte, renuncia, despido o retiro. Las obligaciones que contrae el progenitor en este acto descritas en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento, que a tiene aperturada la progenitora BENITA DEL CARMEN PUCHE, con el N° 01160067100197753710 para lo cual autorizó suficientemente a este Tribunal a fin de que participe a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, para que procedan a la retención de la dichas cantidades y depositarlas en el número de cuenta antes mencionado. En cuanto a la retención por prestaciones sociales ofrecida en el Particular 6 el progenitor JOSE LUIS MARIN PUCHE, autoriza suficientemente a este Tribunal para que participe a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, para que procedan a la retención de la dicha cantidad, las cuales debes ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Así mismo el obligado autoriza a que le sea descontado de la cantidad que tiene retenida hasta la presente fecha por concepto de prestaciones sociales, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), cantidad que deberá ser depositada inmediatamente a la ciudadana BENITA DEL CARMEN PUCHE, en la referida cuenta.”.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Esta sentenciadora observa que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha primero (01) de noviembre de 2013, en la presente solicitud de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos: JOSE LUIS MARIN PUCHE y BENITA DEL CARMEN PUCHE, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, entre las partes, ciudadanos JOSE LUIS MARIN PUCHE y BENITA DEL CARMEN PUCHE, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA CARBONES DEL GUASARE, donde presta servicios el ciudadano JOSE LUIS MARIN PUCHE Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 203 y asentada en el asiento diario bajo el N° 09. Y se libro el Oficio ordenado bajo el número 649-13.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3051-13
JT.mp.-
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