Expediente N° 3043- 13

Solicitante: ROSSANA HILDA DUARTE PAZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C.I. N° V- 15.195.599

Demandada: NILO ALBERTO CHOURIO,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 16.838.423.

Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)


Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2013, la ciudadana: ROSSANA HILDA DUARTE PAZ, asistido por la Abogada Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano: NILO ALBERTO CHOURIO. Alegó que hace varios años inicio una relación concubinaria con el ciudadano: NILO ALBERTO CHOURIO, que durante su relación procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quienes cuentan con nueve y seis años de edad, respectivamente. Que el ciudadano: NILO ALBERTO, abandonó el hogar hace un año, pero hace cinco meses aproximadamente no provee ni para la alimentación de sus hijos, ni para los gastos escolares, que no cuenta con recursos económicos suficientes por lo que se vio en la necesidad de accionar por ante este órgano jurisdiccional con el fin de que el progenitor de sus hijos garantice a los mismos un nivel de vida adecuado ya que no posee ninguna otra carga familiar. Que el ciudadano NILO ALBERTO CHOURIO, cuenta con recursos económicos suficientes, pues actualmente es funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.- Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para sus hijos los cuales aparecen en su demanda

Fundamentó su acción en los artículos 30, 54, 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.-

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, ordenándose la citación del ciudadano NILO ALBERTO CHOURIO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano NILO ALBERTO CHOURIO y en fecha 09 de octubre de 2013, se agrego.-

En fecha quince (15) de octubre de 2013, comparecieron las partes intervinientes, al Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadanos: NILO ALBERTO CHOURIO Y ROSANA HILDA DUARTE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.073.210 y V- 17.949.712, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio YANELIZ GONZALEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.146.058, y la segunda por la abogada en ejercicio NORELIS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 127.122, los cuales no llegaron a ninguna conciliación,
En fecha 15 de octubre el ciudadano NILO ALBERTO CHOURIO procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos….” Es cierto que de mi unión estable de hecho con la ciudadana HILDA ROSA DUARTE PAZ,. Procreamos dos hijos que llevan por nombres: ANDREA ROSA Y NILO ALBERTO CHOURIO DUARTE, de nueve y seis años de edad. Niego rechazo y contradigo la presente demanda,… niego rechazo y contradigo… que me he negado ha pasarle lo que me corresponde para la debida manutención y desarrollo integral de mis hijos... que no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo integral ya que siempre he cumplido con todas las obligaciones de mis hijos…”
En fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandada hizo uso del lapso de pruebas.-
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación de la ciudadana Fiscal N° 30 del Ministerio Publico y en la misma fecha se agrego al expediente por secretaria

En fecha 01 de noviembre de 2013, las partes ciudadanos: NILO ALBERTO CHOURIO Y ROSSANA HILDA DUARTE PAZ, suscribieron un convenio en los siguientes términos: PRIMERO: El 30% del sueldo o salario a los fines de cubrir con los gastos de manutención de sus hijos SEGUNDO: El 30% del bono Vacacional para cubrir con los gastos de época escolar. TERCERO: EL 30% por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, PERO ESTE AÑO EN PARTICULAR EL Progenitor ofrece la cantidad de Siete Mil Bolívares por este concepto a fin de cubrir los gastos propios de navidad y de año nuevo los cuales se entregaran a la progenitora el 30 de noviembre del presente año. CUARTA el 100% de primas por hijos, útiles escolares, textos escolares, juguetes y cualquier beneficio que otorgue la Institución a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.- 7.000,oo) de la siguiente manera, el 30 de marzo de cada año y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-3500;oo) el 30 de agosto de cada año. Esto con el fin de cubrir los gastos de vestimenta calzado, entre otros que los niños necesiten. SEXTO: el progenitor ofrece a los fines de garantizar las pensiones futuras de sus hijos en caso de despido, retiro, muerte o por cualquiera otra causa que de por terminada su relación laboral TREINTA Y SEIS (36) pensiones futuras para lo cual declara dar su consentimiento para que la cantidad que corresponda por este concepto le sean descontadas por parte de la Institución para la cual presta sus servicios.”

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha primero (01) de noviembre de 2013, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos: ciudadanos: NILO ALBERTO CHOURIO Y ROSANA HILDA DUARTE PAZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, entre las partes, ciudadanos: NILO ALBERTO CHOURIO Y ROSANA HILDA DUARTE PAZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, donde presta servicios el ciudadano: NILO ALBERTO CHOURIO. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 202 y asentada en el asiento diario bajo el N° Y se libro el Oficio ordenado bajo el número 643-13.-

LA SECRETARIA,



Exp. N° 3043-13
JT.mp.-