Expediente N° 2.880-13

Demandante: DEISY COROMOTO VILLALOBOS,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 12.804.867

Demandado: DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V-16.919.553.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de
la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)


- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante escrito de demanda que en fecha 01 de febrero de 2.013, introdujera la ciudadana DEISY COROMOTO VILLALOBOS, asistida por el abogado ERWIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.130, en contra del ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN. Alega la accionante: que de relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuentan con once (11) y doce (12) años de edad, que el ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, no cumple con sus obligaciones como padre al no cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Asimismo, alega que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

El Tribunal admitió la demanda en fecha seis (06) de febrero de 2.013, ordenando emplazar al demandado, ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.
En fecha 17 de abril de 2.013, el Alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR, se negó a firmar la boleta de citación librada en su contra, consignando la misma al expediente.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, vista la posición del alguacil de fecha 17 de abril del presente año, el tribunal ordenó librar por secretaria la notificación al ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2013, la Secretaria de este Tribunal expuso que el día 09 de mayo de 2.013 procedió a notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN.
En fecha 15 de mayo de 2.013, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la L.O.P.N.A, el mismo se declaró desierto por cuanto solo compareció la parte demandada, ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN.
En esta misma fecha la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio Aura Ortega, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Es cierto que de mis relaciones sentimentales con la ciudadana DEISY COROMOTO VILLALOBOS… procreamos dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)… es cierto que estoy separado de la progenitora de mis hijos… es falso por lo que niego, rechazo y contradigo que no haya querido aportarle lo correspondiente a la manutención de mis hijos… siempre he sido un padre responsable, cumplidor de la obligación que tengo para con mis hijos…estoy en la mejor disposición de fijar una pensión de manutención a favor de mis hijos…en la medida de mis posibilidades económicas ya que los ingresos que poseo, dependen de mis sueldo como empleado de la empresa Conformados Vilva el cual apenas es de un salario mínimo, lo que representa el único ingreso que tengo para mi sustento y el de mis tres hijos…que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y otro que esta por nacer…solicito fije una pensión de manutención del veinte por ciento de mi salario neto…promuevo y produsco (sic) …las actas de nacimiento de mis hijos…”
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A, solo la parte demandada hizo uso del mismo.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud.
- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con el ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYORCHACIN, procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuentan con once (11) y doce (12) años de edad, que el ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, no cumple con sus obligaciones como padre al no cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Igualmente, alega que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, alega que el obligado ciudadano que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con la demandante “…procreamos dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)… es cierto que estoy separado de la progenitora de mis hijos… es falso por lo que niego, rechazo y contradigo que no haya querido aportarle lo correspondiente a la manutención de mis hijos… siempre he sido un padre responsable, cumplidor de la obligación que tengo para con mis hijos…estoy en la mejor disposición de fijar una pensión de manutención a favor de mis hijos…en la medida de mis posibilidades económicas ya que los ingresos que poseo, dependen de mi sueldo como empleado de la empresa Conformados Vilva el cual apenas es de un salario mínimo, lo que representa el único ingreso que tengo para mi sustento y el de mis tres hijos …que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y otro que esta por nacer…solicito fij una pensión de manutención del veinte por ciento de mi salario neto…promuevo y produsco (sic) …las actas de nacimiento de mis hijos…”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) inserta a los folios 4 y 5 del expediente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana DEYSI COROMOTO VILLALOBOS con los adolescentes antes mencionados, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, con los referidos adolescentes, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a los adolescentes antes identificados, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:
1) promovió y ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), insertas a los folios 18, 19 y 22, a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN AMADOR DIAZ con los niños antes mencionados, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, con los referidos niños, y la obligación de manutención alimentaria que le corresponde con respecto a los mismos, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta juzgadora los tomará como cargas al momento de dictar la decisión. Así se decide
2) ratificó la prueba de informe, solicitando se oficie a la empresa Conformados Vilva, S.A, para que informe al tribunal de manera detallada la capacidad económica que percibe al servicio de dicha empresa.
Corre al folio veintisiete (27) comunicación emanada de la empresa Conformados Vilva, S.A, de fecha 12 de junio del presente año, a través del cual informan que el ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, es trabajador de dicha empresa, quien percibe un salario mínimo del fijado por el ejecutivo nacional. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta a los oficios Nº 308-13, de fecha 28 de mayo de 2.013, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”
El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (artículo 8 LOPNNA), esta juzgadora procederá a fijar la obligación de manutención en base a lo siguiente:
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos laboró como trabajador de la empresa Conformados Vilva, S. A y al no poder determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor pudiera estar devengando, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera esta sentenciadora equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, en consecuencia, procede a dividir el monto del salario mínimo en siete (7) partes iguales, producto de sumar los adolescentes de autos, los tres hijos del demandado tal como quedó establecido al momento de valorar las pruebas aportadas por el mismo y más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte nueve por cien (29%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley.
En otro orden de ideas, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído los adolescentes de autos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80 consagra ese derecho el cual garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo; en relación al derecho de opinar de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido …” si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa…” , sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgadora considera que la opinión de los adolescentes de autos no es precisa para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
En referencia a planteado ut supra, esta sentenciadora deja por sentado que por ser un derecho, el mismo puede ejercerse en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la niña de autos puede acudir por ante el Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
Sobre la base de las observaciones anteriores, una vez analizadas las pruebas aportadas en este proceso, correspondía a cada parte acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda en lo referente al cumplimiento con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos, por consiguiente, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la ciudadana DEISY COROMOTO VILLALOBOS, en contra del ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, y a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los mismo, evidenciadas de factores tales como su edad, resuelve:
PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para los adolescentes de autos, la cantidad correspondiente al veinticinco por ciento ( 25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional el cual asciende en la actualidad a la cantidad de bolívares 2.973,oo, lo que significa que el obligado deberá cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 743,25).
SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a tres cuartas (¾) partes de un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de bolívares 2.973, oo, lo que significa que el obligado deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.229,75).
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los adolescentes de autos, se fija adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a tres cuartas (¾) partes de un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de bolívares 2.973, oo, lo que significa que el obligado deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.229,75). Dichas cantidades deberán ser entregadas los primeros cinco días de cada mes en relación al primer particular, dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año en relación al segundo particular y los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, en relación al tercer particular. Para el momento en que se incremente el salario mínimo nacional, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, en contra del ciudadano DARWIN SEGUNDO FUENMAYOR CHACIN, ejecutadas en la misma fecha mediante oficio N° 076-2.013, dirigido a la empresa Conformados Vilva, S.A.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de 2.013.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº ,19 siendo las 12:25 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 14. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Exp. 2880-13