Expediente Nº S-159/2013
Solicitantes: PEREZ ALDANA JORGE JOSE y
PARRA BRACHO YUSLENI LUCIA
Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: RENY PEREZ
Inpreabogado N° 40.316.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos PEREZ ALDANA JORGE JOSE y PARRA BRACHO YUSLENI LUCIA, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.563.198 y V-16.428.912 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RENY PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.316, en fecha siete (07) de octubre de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha siete (07) de abril de 1998, por el jefe civil y secretario de la parroquia Las Parcelas, municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida el 10 de junio de 2003. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Las Parcelas, en jurisdicción del municipio Mara, estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 06 de noviembre de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en misma la fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

-II-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.



- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos PEREZ ALDANA JORGE JOSE y PARRA BRACHO YUSLENI LUCIA ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha siete (07) de abril de 1998, por el jefe civil y secretario de la parroquia Las Parcelas, municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 05, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicho Registro Civil en el año 1998.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Las Parcelas, municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ .En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 684-2013 y 685-2013.
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LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. S-159-13.