Expediente N° 2978- 13
Solicitante: JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C.I. N° V- 16.727.770
Demandada: RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 14.600.140.
Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana: JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA, asistido por el Abogado Manuel Sáez Ríos, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 46.497, en contra del ciudadano: RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ. Alegó que de su unión matrimonial con el ciudadano: RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quien cuentan con tres años de edad. Que el ciudadano: RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, abandonó el hogar que tenían constituido y que el padre de su hija no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral conforme lo dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a su hija, ha pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hija los cuales aparecen en su demanda
Fundamentó su acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija.-
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, ordenándose la citación del ciudadano RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal citó al ciudadano RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ y en fecha 04 de octubre de 2013, se agregó.-
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció solamente el ciudadano: RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio YANELIZ GONZALEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.146.058, por lo cual el tribunal no pudo tratar lo concerniente a la conciliación entre las partes.-
En fecha 09 de octubre el ciudadano RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos….” Es cierto que de mi unión matrimonial con la ciudadana JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA, procreamos una hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de tres años de edad. Niego rechazo y contradigo la presente demanda,… niego rechazo y contradigo… que me he negado ha pasarle lo que me corresponde para la debida manutención y desarrollo integral de mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)... que no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo integral ya que siempre he cumplido con todas las obligaciones de mis hijos…” niego , rechazo y contradigo que me he negado a suministrarle alimentación y todo lo relacionado con la manutención de mi hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ya que desde su nacimiento hasta la presente fecha, aun en situaciones que se presentan en una relación matrimonial siempre he cubierto todos los gastos de responsabilidad de mi menor hija.-
En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada hizo uso del lapso de pruebas.-
En fecha 22 de octubre el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por el demandado.-
En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana Fiscal N° 30 del Ministerio Público y en la misma fecha se agregó al expediente por secretaria.-
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil ordenando excitar a las partes a la conciliación, librándose boletas de notificación a las partes en el presente proceso.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal notificó al ciudadano RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal notificó a la ciudadana JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 19 de noviembre de 2013, las partes ciudadanos: JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA Y RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, suscribieron un convenio en los siguientes términos: PRIMERO: Para la manutención de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), el progenitor se comprometió a pasarle la cantidad equivalente a el VEINTE por ciento (20%) mensual de su sueldo o salario neto que percibe como docente al servicio del Poder Popular para la Educación. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento a favor de la progenitora los días 10 y 25 de cada mes. SEGUNDO: en relación a los gastos médicos, se comprometió aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la salud de su menor hija, el cual cubre medicamentos, hospitalización, así como los gastos de zapatos ortopédicos, entre otros. TERCERO: se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, el cincuenta por ciento (50 %) de lo que se genere por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, así mismo se comprometió a entregar el cien por ciento (100%) del beneficio por concepto de prima por hijos que perciba con ocasión de su relación laboral para su hija, así como también el CIEN por ciento (100%) de cualquier otro beneficio que perciba en beneficio de su hija. CUARTO: Se comprometió en aportar adicional a la manutención mensual, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificación especial de Fin de año, para satisfacer las necesidades de su hija en épocas navideñas; dicho monto será entregado al momento que se haga efectivo el cobro de dicho bono. QUINTO:: Ofrece el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por prestaciones sociales, le puedan corresponder de la relación laboral como docente al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, en caso de muerte, renuncia, despido o retiro. Las cantidades aquí establecidas serán incrementadas automáticamente en la medida en que se incrementen los beneficios laborales del obligado de autos antes identificado.Las obligaciones que contrae el progenitor en este acto descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 deberán ser entregadas a la progenitora JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA a través de depósitos a la cuenta de ahorro que tiene aperturada la progenitora en el Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160090550194347028, como representante de su hija. En cuanto a la medida asegurativa ofrecida en el punto 5, el progenitor RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, autorizó suficientemente a este Tribunal para que participe a la Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que procedan a la retención de la medida asegurativa”
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos: ciudadanos: JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA Y RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, entre las partes, ciudadanos: JESSICA ELAINE VILCHEZ GUERRA Y RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ , antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, donde presta servicios el ciudadano: RHOMER DE JESUS CARDOZO FERNANDEZ. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 214 y asentada en el asiento diario bajo el N° 20 y se libro el Oficio ordenado bajo el número 678-13.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2978-13
JT.mp.-
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